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112 NORMAS LEGALES Viernes 1 de agosto de 2025 El Peruano / afecta al resultado del periodo, también afectan al periodo a lo largo del cual el elemento a término del contrato a término que cubre una partida cubierta relacionada con un periodo de tiempo se amortiza, lo cual es el periodo a lo largo del cual el elemento a término está relacionado. Artículo 32.- Discontinuidad de la contabilidad de cobertura 32.1 Se aplica los siguientes criterios para la discontinuidad de la contabilidad de cobertura: a) Una empresa puede discontinuar la contabilidad de cobertura prospectivamente únicamente cuando la relación de cobertura (o parte de la misma) deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, luego de tomar en cuenta cualquier rebalanceo de la relación de cobertura, si aplica. Ello incluye casos en los que el instrumento de cobertura expira, se vende, se resuelve o se ejerce. b) A este efecto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte del objetivo de gestión de riesgos documentado de la empresa y es congruente con éste. Además, a estos efectos, no existirá expiración o resolución del instrumento de cobertura si: i. Como consecuencia de leyes, regulaciones o la introducción de estas, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que una o más partes compensadoras sustituyan su contraparte original para pasar a ser la nueva contraparte de cada una de las partes. Sin embargo, cuando las partes del instrumento de cobertura reemplazan sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el requerimiento anteriormente mencionado se cumple si cada una de las partes ejecuta la compensación con la misma contrapartida central. ii. Otros cambios, si los hubiera, en el instrumento de cobertura se limitan a los que sean necesarios para efectuar esta sustitución de la contraparte. Estos cambios se limitan a los que sean congruentes con los términos que se esperarían si el instrumento fuera compensado originalmente con la contraparte compensadora. Estos cambios incluyen modi fi caciones en los requerimientos de colaterales, derechos de compensación de saldos de cuentas a cobrar y pagar, y cargos impuestos. 32.2 La discontinuación de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su totalidad o solo a una parte de ésta (en cuyo caso la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante). 32.3 Una empresa aplicará el criterio mencionado en el literal d) del párrafo 27.1 del artículo 27 cuando discontinúe la contabilidad de coberturas para una cobertura del valor razonable en la que la partida cubierta es (o es un componente de) un instrumento fi nanciero medido al costo amortizado. 32.4 Cuando se discontinúe la contabilidad de coberturas de fl ujos de efectivo, el importe que haya sido acumulado en la reserva de cobertura de fl ujos de efectivo se contabilizará de la siguiente forma: i. Si se espera que los fl ujos de efectivo futuros cubiertos todavía ocurran, ese importe se mantendrá en la reserva de cobertura de fl ujos de efectivo hasta que ocurran los fl ujos de efectivo futuros o hasta que se aplique el literal d) (iii) del artículo 28. Cuando ocurran los fl ujos de efectivo futuros, se aplicará el literal d) del artículo 28, ambos del presente Reglamento. ii. Si se deja de esperar que los fl ujos de efectivo futuros cubiertos ocurran, ese importe se reclasi fi cará inmediatamente de la reserva de cobertura de fl ujos de efectivo al resultado del periodo como un ajuste por reclasi fi cación. Artículo 33.- Cobertura de Valor Razonable por Riesgo de Tasa de Interés de un Portafolio (Macro-Coberturas) Para una cobertura del valor razonable de la exposición a la tasa de interés de una cartera de activos fi nancieros o pasivos fi nancieros (macro-coberturas), la empresa puede aplicar los requerimientos de contabilidad de coberturas establecidos en la NIC 39 “Instrumentos Financieros: reconocimiento y medición”, en tanto la NIIF 9 y la Superintendencia no brinden disposiciones especí fi cas para su tratamiento. CAPÍTULO V IDENTIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE DERIVADOS IMPLÍCITOS Artículo 34.- De fi nición de derivados implícitos 34.1 Un derivado implícito es un componente de un contrato híbrido, en el que también se incluye un contrato an fi trión que no es un derivado, con el efecto de que algunos de los fl ujos de efectivo del instrumento combinado varíen de forma similar a un derivado sin anfi trión. Un derivado implícito provoca que algunos o todos los fl ujos de efectivo que de otra manera serían requeridos por el contrato se modi fi quen de acuerdo con una tasa de interés especi fi cada, el precio de un instrumento fi nanciero, el de una materia prima cotizada, una tipo de cambio de moneda extranjera, un índice de precios o de tasas de interés, una cali fi cación u otro índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, que en el caso de no ser fi nanciera no sea especí fi ca para una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento fi nanciero pero que sea contractualmente transferible de forma independiente o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no es un derivado implícito sino un instrumento fi nanciero separado. 34.2 Se puede establecer relación de cobertura con derivados implícitos como instrumento de cobertura, si estos se contabilizan por separado. Artículo 35.- Instrumento fi nanciero híbrido con anfi triones de activos fi nancieros Si un instrumento fi nanciero híbrido contiene un contrato an fi trión que sea clasi fi cado como un activo fi nanciero dentro del alcance de la NIIF 9, el derivado implícito no se separa y por lo tanto no podrá ser parte de una relación de cobertura. En consecuencia, la empresa debe clasi fi car el instrumento fi nanciero híbrido completo en alguna de las categorías contables de activos fi nancieros de fi nidos en el Reglamento de Inversiones. Para ello debe evaluar si el instrumento fi nanciero híbrido, en su totalidad, cumple con las condiciones de la categoría contable correspondiente. Artículo 36.- Otros instrumentos fi nancieros híbridos 36.1 Si un instrumento fi nanciero híbrido contiene un anfi trión que no es un activo que quede dentro del alcance de la NIIF 9, un derivado implícito deberá separarse del anfi trión y contabilizarse como un derivado según la NIIF 9 si, y solo si: a) Las características económicas y los riesgos del derivado implícito no están relacionados estrechamente con los correspondientes al contrato an fi trión; b) Un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría con la defi nición de un derivado; y c) El contrato híbrido no se mide al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo. Un derivado que se encuentre implícito en un pasivo fi nanciero medido al valor razonable con cambios en resultados no se separa. 36.2 Si un derivado implícito se separa, el contrato anfi trión se contabilizará de acuerdo con la normativa aplicable. 36.3 Sin perjuicio de lo anterior, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el an fi trión no es un activo dentro del alcance de la NIIF 9, una empresa puede designar el contrato híbrido en su totalidad a valor razonable con cambios en resultados a menos que: