TEXTO PAGINA: 107
107 NORMAS LEGALES Viernes 1 de agosto de 2025 El Peruano / como contabilidad de coberturas, denominados “coberturas económicas”, deberán ser registrados contablemente como instrumentos fi nancieros derivados con fi nes de negociación. Artículo 12.- Criterios requeridos para una contabilidad de cobertura Una relación de cobertura cumple los requisitos para una contabilidad de coberturas solo si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas elegibles. b) Al inicio de la relación de cobertura, debe existir una designación y una documentación formal de la relación de cobertura. Esa documentación incluirá como mínimo lo siguiente: - Objetivo de la cobertura dentro de la estrategia general de cobertura aprobada por el Comité correspondiente de acuerdo con su Política de gestión de riesgos para instrumentos fi nancieros derivados. - Identi fi cación y términos del instrumento de cobertura - Fecha de designación de la relación de cobertura- Duración de la cobertura- Identi fi cación y términos de la partida cubierta - Naturaleza del riesgo que está siendo cubierto- Análisis de que el riesgo de crédito no sea signi fi cativo en la relación de cobertura. - Para coberturas sobre un compromiso en fi rme no reconocido, se debe justi fi car de que esta transacción sea altamente probable y establecer la fecha que se prevé realizar. - Forma en que la empresa evaluará si la relación de cobertura cumple los requerimientos de e fi cacia de la cobertura, incluyendo su análisis de las fuentes de inefi cacia de la cobertura y cómo determinará la razón de cobertura. - Metodología empleada en la prueba prospectiva, especi fi cando, de ser el caso, los factores de riesgo excluidos de la medición. - Resultados y conclusiones de la prueba de e fi cacia prospectiva al inicio de la cobertura (incluye determinación del ratio de cobertura). Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días útiles posteriores a la contratación del instrumento fi nanciero derivado designado y registrado con fi nes de cobertura, el área de negociación, u otra de similares funciones, deberá documentar la relación de cobertura. Esta documentación deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia. En caso esta Superintendencia considere insatisfactoria la documentación de la estrategia o encuentre debilidades en las metodologías empleadas en las pruebas que hagan peligrar su e fi cacia, podrá requerir de inmediato la disolución de la estrategia de cobertura y el registro simultáneo del instrumento fi nanciero derivado como con fi nes de negociación. c) La relación de cobertura cumple con los requisitos de e fi cacia mencionado en el artículo 21 del presente Reglamento. La documentación indicada debe contener la evaluación de los requisitos de e fi cacia de manera recurrente, en donde, como mínimo, la periodicidad deba coincidir con la presentación de los estados fi nancieros a esta Superintendencia o cuando suceda un hecho signi fi cativo en el mercado o en la contraparte (ya sea del instrumento cubierto como del instrumento de cobertura). Artículo 13.- Instrumentos derivados de cobertura 13.1 Es un instrumento fi nanciero derivado, cuyo valor razonable o fl ujos de efectivo generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los fl ujos de efectivo de la partida cubierta designada. Una empresa puede designar un instrumento fi nanciero como instrumento de cobertura si cumple con los criterios de elegibilidad establecidos en este Reglamento. El proceso de designación del instrumento de cobertura debe ser claramente documentado y revelado en notas a los estados fi nancieros de la empresa de conformidad con el Manual de Contabilidad. 13.2 La medición inicial de un instrumento fi nanciero derivado que forme parte de una cobertura contable se realizará a su valor razonable. Posteriormente, los cambios en el valor razonable de dicho derivado afectarán los resultados del período u otro resultado integral, según lo establecido en el presente Reglamento. La valorización se realizará conforme a lo señalado en el artículo 9 del presente Reglamento. Artículo 14.- Requisitos de elegibilidad de los instrumentos derivados de cobertura 14.1 Los instrumentos derivados que son elegibles como instrumentos de cobertura son: a) Instrumentos fi nancieros derivados medidos al valor razonable con cambios en resultados, excepto en el caso de algunas opciones emitidas. b) Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo los contratos con una parte externa a la empresa que informa pueden ser designados como instrumentos de cobertura. 14.2 Los siguientes instrumentos fi nancieros derivados no pueden ser designados como instrumentos de cobertura: i. Derivados implícitos en contratos híbridos que no se contabilicen por separado. ii. Una opción emitida no cumple con los requisitos para ser considerada como un instrumento de cobertura, excepto cuando se designa para compensar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento fi nanciero (p.ej. una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo con opción de rescate). Artículo 15.- Designación de instrumentos de cobertura 15.1 Un instrumento derivado que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de cobertura. Las únicas excepciones permitidas son: a) La separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de una opción, y no del cambio en el valor temporal; b) La separación del elemento a término ( forward ) y del elemento al contado ( spot) de un contrato a término (contrato forward ) y la designación como el instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al contado de un contrato a término y no del elemento a término; de forma similar, el diferencial del tipo de cambio de la moneda extranjera puede separarse y excluirse de la designación de un instrumento fi nanciero como el instrumento de cobertura; y c) Una proporción del instrumento de cobertura completo, puede ser designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura. Sin embargo, un instrumento de cobertura no puede ser designado por una parte de su cambio en el valor razonable que proceda únicamente de una porción del periodo durante el cual el instrumento de cobertura se mantiene vigente. 15.2 Una empresa puede considerar en combinación, y designar de forma conjunta, como el instrumento de cobertura, un grupo de instrumentos fi nancieros derivados o una proporción de estos. 15.3 Un instrumento fi nanciero derivado que combina una opción emitida y una opción comprada no cumple los requisitos de un instrumento de cobertura si es, en efecto, una opción emitida neta en la fecha de la designación. Artículo 16.- Partidas cubiertas 16.1 Una partida cubierta puede ser un activo o un pasivo reconocidos, un compromiso en fi rme no