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106 NORMAS LEGALES Viernes 1 de agosto de 2025 El Peruano / instrumentos fi nancieros derivados durante el período entre la fecha de contratación y la fecha de liquidación. 5.4 Para tal efecto, las empresas deben evaluar y establecer en sus políticas contables y de inversión el periodo convencional comprendido entre la fecha de negociación y fecha de liquidación, considerando el entorno en que el activo fi nanciero se intercambia habitualmente. Un periodo de tiempo aceptable sería el periodo razonable y habitualmente requerido por las partes para completar la transacción y preparar y ejecutar los documentos de cancelación. La Superintendencia podrá solicitar ajustes a dichas políticas. Artículo 6.- Activos subyacentes permitidos6.1 Las empresas podrán contratar instrumentos fi nancieros derivados sobre los siguientes activos subyacentes: a) Monedas b) Tasas de interésc) Commoditiesd) Instrumentos representativos de deuda y de capital comprendidos en los numerales 17, 19, 20, 21 y 22 del artículo 221 de la Ley General. y aquellos que satisfacen los requisitos de las Normas para la Inversión de Instrumentos Negociados a través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas mediante Resolución SBS N° 964-2002. e) Índices de mercados bursátiles fi scalizados por la SMV u organismos de similar competencia. f) Otros que autorice esta Superintendencia mediante norma de carácter general con opinión del Banco Central de Reserva del Perú, previa solicitud de una empresa supervisada. 6.2 Las tasas de interés e índices, mencionados en los literales (b) y (e) respectivamente, deberán ser de conocimiento público, cotizados y ampliamente reconocidos en los mercados fi nancieros activos y contar con una serie histórica difundida en fuentes de precio de libre acceso. 6.3 Las empresas no podrán contratar instrumentos fi nancieros derivados cuyos subyacentes sean instrumentos en los que no se encuentren permitidos de mantener inversiones de forma directa. Artículo 7.- Contrapartes en operaciones con instrumento fi nancieros derivados Las empresas podrán contratar instrumento fi nancieros derivados negociados bursátil y extra-bursátilmente. En los primeros, los contratos deberán ser liquidados a través de cámaras de compensación y ser negociados en bolsas que deberán estar inscritas y ser fi scalizadas por la SMV u organismos de similar competencia. En el caso de los contratos extra-bursátiles, cuando la contraparte se trate de una empresa del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país o del exterior, ésta debe ser debidamente autorizada, regulada y supervisada por esta Superintendencia u otro organismo de similar competencia. Artículo 8.- Registro de Instrumentos Financieros Derivados en Cuentas Fuera de Balance En adición a su registro dentro del balance, los instrumentos fi nancieros derivados deberán ser registrados en las cuentas contingentes 7106 y 7206 o en las cuentas de orden 83 y 8409, según corresponda, a su valor nominal convertido a precios spot de inicio. El registro se hará por contrato. Todos los contratos denominados en moneda extranjera deberán ser actualizados al tipo de cambio spot a la presentación de Estados Financieros. Cuando un contrato involucre dos monedas distintas a la moneda nacional (operación cruzada), se tratará como una compra o una venta dependiendo de la posición (larga o corta, respectivamente) en la moneda diferente al dólar americano (para posiciones en dólares americanos y en otra moneda extranjera) o en la moneda en que está expresado el monto nominal pactado (para posiciones en dos monedas extranjeras diferentes al dólar americano).CAPÍTULO II CONTABILIDAD DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Artículo 9.- Reconocimiento inicial 9.1 Los instrumentos fi nancieros derivados se medirán a su valor razonable y su reconocimiento inicial se efectuará en la fecha de contratación o negociación. 9.2 Para determinar el valor razonable de un instrumento fi nanciero derivado que tiene un precio comprador y un precio vendedor, se podrá utilizar el precio dentro del diferencial de precios comprador-vendedor que sea el más representativo del valor razonable en esas circunstancias. Se permite, el uso de precios de comprador para posiciones de activo, y precios de vendedor para posiciones de pasivo. No se impide el uso de precios de mercado medios u otras convenciones para fi jar precios que utilizan los participantes del mercado como un recurso práctico para las mediciones del valor razonable dentro de un diferencial de precios comprador- vendedor. 9.3 Adicionalmente, en cuanto a la medición del valor razonable, las empresas deben ceñirse a los lineamientos establecidos en el Subcapítulo II “Valor Razonable” del Capítulo III del Reglamento de Clasi fi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero. 9.4. Para su registro contable, los instrumentos fi nancieros derivados deberán ser clasi fi cados en una de las siguientes dos categorías: a) instrumentos fi nancieros derivados con fi nes de negociación o b) instrumentos fi nancieros derivados con fi nes de cobertura contable. 9.5. Un instrumento fi nanciero derivado que no cumple los requerimientos de cobertura contable debe ser tratado contablemente como un instrumento fi nanciero derivado con fi nes de negociación. Artículo 10.- Instrumentos fi nancieros derivados con fi nes de negociación 10.1 El reconocimiento inicial de un instrumento derivado con fi nes de negociación se realizará a su valor razonable. Posteriormente, todo cambio en el valor razonable de dicho derivado afectará los resultados del ejercicio. 10.2 Un instrumento fi nanciero derivado con fi nes de cobertura contable que cumpla con todas las condiciones y requerimientos descritos en el presente Reglamento para este tipo de derivado puede ser registrado contablemente como instrumento derivado con fi nes de negociación. CAPÍTULO III CONTABILIDAD DE COBERTURAS Artículo 11.- Objetivo y alcance 11.1 El objetivo de la contabilidad de coberturas es presentar en los estados fi nancieros los efectos de las actividades de gestión de riesgos de una empresa que utiliza instrumentos fi nancieros derivados para administrar las exposiciones a riesgos concretos que podrían afectar al resultado del periodo u otro resultado integral. 11.2 El alcance de la contabilidad de coberturas es limitado a los instrumentos fi nancieros derivados utilizados para gestionar los riesgos de la empresa y con una relación de cobertura que cumple con los criterios establecidos en el presente Reglamento. También incluye la documentación y el seguimiento continuo de las estrategias de gestión de riesgos. 11.3 La empresa debe mantener registros adecuados de los instrumentos fi nancieros derivados utilizados para la cobertura, así como de los riesgos que se están cubriendo. Además, debe realizar un seguimiento periódico de los efectos de la gestión de riesgos en los estados fi nancieros de la empresa. 11.4 Cabe precisar, que los instrumentos fi nancieros derivados que sean utilizados para gestionar riesgos, pero que no cumplen los requerimientos para ser reconocidos