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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / reconsideración contra la Resolución 047, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión sobre dicho recurso impugnativo. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, TRANSMANTARO solicita lo siguiente: 1) Fijar los peajes conforme a la metodología establecida en el proceso de liquidación del SST y SCT; 2) Actualizar el Componente de Inversión (“CI”) y el Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”) utilizando el índice de actualización (“IPP”) de noviembre 2024; 3) Revisar y corregir las desviaciones entre los montos facturados y los archivos de liquidaciones y peajes de Osinergmin; 4) Actualizar los CI y COyM de los Contratos SCT con una periodicidad anual; 5) Corregir inconsistencias entre la Resolución 047 y archivo de cálculo; 6) Vincular e identi fi car fuente de cálculo. 2.1 Fijar los peajes conforme a la metodología establecida en el proceso de Liquidaciones del SST y SCT 2.1.1 Sustento del petitorioQue, re fi ere TRANSMANTARO, cualquier cambio en metodologías o fórmulas debe ser comunicado con anticipación, permitiendo a los agentes involucrados realizar una evaluación adecuada de sus impactos. Asimismo, solicita que Osinergmin justi fi que de manera clara y documentada cualquier modi fi cación en los archivos, estructuras o modelos regulatorios; Que, la recurrente también exige que se garantice la transparencia y continuidad de la información, incluyendo el detalle de la metodología de cálculo, su aplicación futura y la validación de resultados frente a estimaciones anteriores. TRANSMANTARO sostiene que los peajes se deben determinar sobre la base de la metodología vigente, y que cualquier cambio sea sustentado técnica y normativamente. Finalmente, subraya la importancia de una comunicación clara y oportuna para evitar interpretaciones erróneas, solicitando que las modi fi caciones se re fl ejen de forma explícita en los informes y resoluciones tarifarias. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, la recurrente no señala cuáles en concreto son los extremos de la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) que estarían siendo vulnerados con el cambio metodológico alegado, limitándose a señalar de forma general que cualquier modi fi cación debe ser previamente comunicada a los agentes; Que, ahora bien, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), la administración puede cambiar un criterio previo, debiendo contar con el debido sustento; lo cual, según el área técnica, ha sido efectuado, tanto en la propuesta publicada, como a partir del análisis de los comentarios, lo cual se encuentra sustentado en el Informe Técnico N° 223-2025-GRT que forma parte de la Resolución 047; Que, en ese sentido, la adopción de criterios en la aplicación regulatoria, en tanto no vulneren una disposición normativa, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que tiene la Administración. Así, es viable jurídicamente que los criterios puedan ser modi fi cados, siempre que exista el debido sustento; Que, para la emisión de la Resolución 047 se ha cumplido con los principios de predictibilidad y transparencia con la publicación del proyecto de resolución para la recepción de opiniones y sugerencias, no siendo parte de una obligación de la Autoridad una comunicación previa distinta a los administrados o consulta sobre las decisiones que le compete adoptar dentro de un acto administrativo; menos aún una coordinación sobre sus resultados; Que, el cálculo del Costo Medio Anual (“CMA”) y del peaje unitario en el SST y el SCT se rige por las disposiciones establecidas en los contratos respectivos y por la normativa vigente, entre la que se encuentra el Procedimiento de Liquidación. El objetivo de la liquidación anual de ingresos es asegurar que el CMA sea coherente con los montos efectivamente facturados por los titulares. La fórmula para calcular el peaje unitario está de fi nida en la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013- OS/CD (“Norma Tarifas”) y considera, entre otros factores, el valor presente de los fl ujos anuales de CMA y las demandas mensuales durante un horizonte de cuatro años; Que, en las instalaciones que se encuentran sujetas a Contratos SCT y BOOT, el CMA varía anualmente por la actualización del CI y COyM conforme al contrato y por la incorporación de saldos de liquidación. En contraste, en instalaciones no asociadas a estos contratos, el CMA se mantiene constante durante el período tarifario, conforme al marco legal. La particularidad radica en que solo se conoce el CMA del primer año, mientras que los CMA de los años restantes se ajustan posteriormente mediante las liquidaciones anuales. Esta situación ha llevado a aplicar criterios distintos en regulaciones anteriores, con enfoques variables respecto a si se actualizaban o no los CMA futuros; Que, en el periodo tarifario actual (2025-2029), Osinergmin ha establecido que el CMA del primer año, que incluye la liquidación anual, se replicará para calcular el peaje unitario de los cuatro años del periodo. No obstante, el CMA sí seguirá actualizándose cada año para efectos de liquidación, tal como se ha venido haciendo en años anteriores. Esta medida busca asegurar que los ingresos de los titulares se alineen mejor con sus remuneraciones esperadas y se eviten distorsiones excesivas en los saldos de liquidación; Que, fi nalmente, esta metodología permite una recaudación más equitativa y predecible, dado que en años anteriores se identi fi caron desviaciones importantes, con saldos de liquidación que superaban el 50% del CMA. Por ejemplo, en el primer año del nuevo periodo tarifario, se ha observado una disminución del peaje unitario, atribuible a la necesidad de ajustar la recaudación al saldo de liquidación negativo acumulado; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 Actualizar el CI y COyM utilizando el IPP de noviembre 2024. 2.2.1 Sustento del petitorioQue, TRANSMANTARO señala que Osinergmin en los cálculos de actualización de los componentes del CI y COyM, ha empleado el Índice de Actualización (“IPP”) correspondiente al mes octubre de 2024 (254,762). Sin embargo, re fi ere que, para la actualización de las tarifas, el IPP publicado como de fi nitivo es el correspondiente a noviembre 2024 (255,330) disponible en la fecha que corresponde efectuar la regulación de las tarifas de transmisión, el cual debe ser empleado en la actualización conforme se establece en los numerales 5.2 y 5.3 del Procedimiento de Liquidación y los Contratos SCT de TRANSMANTARO. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 5.2 y en el literal d) del artículo 5.3 del Procedimiento de Liquidación, en cada periodo de revisión, el CI y el COyM es ajustado con los índices de actualización; adoptando el valor del Índice WPSFD4131 a utilizarse en cada revisión, correspondiente al último dato de la serie publicado como de fi nitivo, disponible en la fecha que se efectúa la regulación; Que, en el referido procedimiento también se establece que, si algún Contrato BOOT o Contrato SCT vigente