Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 180

180 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. […]En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral respectiva, requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.3. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) cali fi cación; ii) subsanación, de ser el caso; iii) admisión; e iv) inscripción (ver SN 1.5.). En la etapa de cali fi cación, el JEE debe verifi car el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación. 2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del referido reglamento, la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de noti fi cada la resolución respectiva (ver SN 1.6.). Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las defi ciencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente. 2.5. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece, de manera expresa, que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral (ver SN 1.6.). 2.6. En tal contexto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, a través de la Resolución N° 01144-2026-JEE-HCYO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar la omisión advertida, relacionada con la no presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a inscripción de candidato a regidor distrital. 2.7. Frente a ello, dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó su escrito con la fi nalidad de subsanar las observaciones; sin embargo, solo logró levantar las observaciones relacionadas a otros candidatos de la lista, mas no presentó el referido comprobante de pago de la señora candidata, dado que el comprobante que se adjuntó ya había sido presentado para la inscripción de otro candidato de la misma lista. Por tanto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. De lo actuado, se desprende que la declaración de la improcedencia de la solicitud de inscripción de la referida candidata no constituye una sanción arbitraria, sino que es la consecuencia jurídica necesaria de la insu fi ciencia de la subsanación por parte de la OP. 2.8. Ahora, al presentar su recurso de apelación el recurrente adjunta el comprobante de pago de la tasa electoral, al respecto, cabe precisar que los medios probatorios presentados en esta instancia solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), supuestos que no concurren en el presente caso. Además, la interposición del recurso de apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la solicitud de inscripción o, al haberse omitido, en la etapa de subsanación, pues su fi nalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. En tal sentido, no corresponde en esta instancia valorar el referido comprobante de pago y lo alegado al respecto. 2.9. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar la observación advertida respecto a la omisión del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a la señora candidata, se con fi gura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral. 2.10. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó la omisión claramente advertida por el JEE en la etapa de inadmisibilidad (ver SN 1.6.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de