Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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47 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estela Maruja Luna Melgarejo, regidora del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, del 18 de junio del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Estela Maruja Luna Melgarejo como regidora del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3.- CONVOCAR a don Emeterio Celestino Fernández Villanueva, identi fi cado con DNI N° 41404578, candidato no proclamado de la organización política Juntos por el Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546583-1 Confirman extremo de la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas RESOLUCIÓN Nº 2652-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028315 HUATA - HUAYLAS - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2026012035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jenyoga Marino Luna, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 000057-2026-JEE- HYLS/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta al candidato materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente: - El señor candidato no habría cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, por lo que debía presentar documentación complementaria de fecha cierta que acredite dicho requisito conforme a ley. 1.3. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: Copia de contrato de Arrendamiento legalizado por el Juez de Paz del distrito de Huata, del 2 de marzo de 2026, certi fi cado por juez de paz, referido a un predio ubicado en el caserio de Cancho S/N, con el cual acredita el domicilio continuo del señor candidato en dicha circunscripción. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00313-2026-JEE- HYLS/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato dado que, hasta junio de 2025, el candidato registraba como domicilio en el distrito de Caraz, y la otra parte del aludido mes registra domicilio en el distrito de Huata. Por su parte, la constancia del juez de paz opera de manera complementaria para rati fi car la vigencia y actualidad de dicha residencia habitual, pero, para el presente caso, no permite acreditar continuidad domiciliaria. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00313-2026-JEE-HYLS/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) Incorrecta valoración de los medios probatorios, al analizar cada documento de manera aislada y no efectuar una valoración conjunta que permitiera acreditar el domicilio del candidato. b) Vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, porque el JEE no explicó porqué el conjunto de los medios probatorios resultaba insu fi ciente para acreditar el arraigo territorial, limitándose a descartar individualmente cada documento. c) Interpretación excesivamente formal del requisito de domicilio, al otorgar prevalencia casi exclusiva a la información registral del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y del padrón electoral, dejando de valorar otros medios idóneos para acreditar el domicilio efectivo.