Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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45 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14 regula: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […]<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre el pedido de nulidad por presunta afectación al derecho a la defensa y debido procedimiento 2.2. La señora regidora sostiene que el procedimiento seguido ante el concejo municipal deviene en nulo, argumentando que, durante la sesión extraordinaria, del 18 de junio de 2025, dicho colegiado se rehusó arbitrariamente a recibir sus descargos escritos y pruebas documentales. Alega que dicha omisión, sumada a la posterior declaratoria de extemporaneidad de su escrito mediante la Carta N° 016-2025-MDY/SG, impidió que los miembros del concejo valoraran sus pruebas de descargo antes de emitir su voto. 2.3. Ciertamente, el respeto a las garantías del debido procedimiento administrativo exige que la autoridad decida sobre la base de un análisis integral de los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes. En ese sentido, si se determinara que la negativa a recibir los documentos de la defensa técnica limitó injusti fi cadamente la capacidad de los regidores para emitir un voto debidamente motivado, correspondería declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM y N° 0030-2025-MDY/CM, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que obran en el expediente los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Al respecto, se verifi ca que el acervo documental e instrumental remitido por la entidad municipal permite realizar un análisis integral de los hechos imputados y de los argumentos de defensa expuestos en las instancias previas, por lo que declarar la nulidad de los actos impugnados y devolver los actuados al concejo municipal para que emita una nueva decisión, implicaría dilatar innecesariamente el proceso de vacancia. 2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y a fi n de evitar dilaciones innecesarias en la resolución de una causa que posee una evidente dimensión de interés público al estar vinculada con la fi scalización y el control que realiza la ciudadanía respecto de la conducta funcional de las autoridades de elección popular, este órgano colegiado desestima la solicitud de nulidad y procederá a pronunciarse respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto por la señora regidora. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDOSobre la causal de nepotismo y el vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre la señora regidora y doña Ermila Luna 2.6. La causal de nepotismo se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modi fi cada por la Ley N° 31299, la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito. 2.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres (3) elementos, ordenados de manera secuencial y concurrente: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad haya realizado la contratación o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es necesario precisar que este análisis es de naturaleza secuencial, por lo que no se puede pasar al examen de un elemento si no se ha acreditado fehacientemente el anterior. 2.8. En el presente caso, se imputa a la señora regidora haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo debido a la contratación de doña Ermila Luna, quien sería su prima hermana, para desempeñarse como técnica en enfermería en el Tópico del caserío de Huamas durante marzo, abril y mayo de 2024. En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco 2.9. Respecto al análisis del primer elemento (vínculo de parentesco), se advierte que la solicitud de vacancia se sustenta en una relación de consanguinidad en cuarto grado (primas hermanas). A efectos de veri fi car el tronco común familiar, obran en los actuados los siguientes medios probatorios: a) Acta de Nacimiento N° 256, perteneciente a la señora regidora, donde consta que es hija de don Bonifacio Hilario Luna Domínguez. b) Acta de Nacimiento N° 26, perteneciente a doña Ermila Luna, donde consta que es hija de don Pedro Bernabé Luna Domínguez. c) Acta de Nacimiento N° 215, perteneciente a don Bonifacio Hilario Luna Domínguez (padre de la autoridad). d) Acta de Nacimiento N° 152, perteneciente a don Pedro Bernabé Luna Domínguez (padre de doña Ermila Luna). 2.10. De la revisión de las actas de nacimiento que obran en autos, se concluye que el padre de la señora regidora y el padre de doña Ermila Luna, son hermanos. De ello se desprende que la señora regidora y doña Ermila Luna Saavedra son primas hermanas, lo que con fi gura un parentesco de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación: a) El padre de la señora regidora es don Bonifacio Hilario Luna Domínguez. b) El padre de doña Ermila Luna es don Pedro Bernabé Luna Domínguez. Don Bonifacio Hilario Luna Domínguez y don Pedro Bernabé Luna Domínguez son hermanos por ser hijos de los mismos padres, don Feliciano Luna y doña Juana Domínguez, circunstancia que acredita el tronco común y convierte a la señora regidora y a doña Ermila Luna en primas hermanas.