Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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52 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / encontraba el escrito del 26 de junio de 2026, mediante el cual se pretendió levantar la observación formulada. 2.7. En ese contexto, el JEE efectuó el análisis de la documentación obrante en autos y concluyó que el documento presentado no resultaba idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno del requisito exigido por la normativa electoral, exponiendo las razones que sustentaban dicha conclusión. De la revisión del cargo de licencia adjuntado con el escrito de subsanación, se veri fi ca que este fue presentado ante la UGEL Concepción el 26 de junio de 2026, conforme al sello de recepción consignado en el Expediente Nº 343-26. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado que dicho documento fue presentado con posterioridad al plazo máximo previsto en la Resolución Nº 00746-2025- JNE, razón por la cual no satisface el requisito dentro del término legalmente establecido. Por ello, el agravio formulado por el recurrente debe ser desestimado. 2.8. Asimismo, no se advierte vulneración del principio de verdad material, toda vez que el JEE valoró la documentación incorporada al expediente y emitió su pronunciamiento conforme a los medios probatorios presentados por la OP durante el procedimiento de inscripción. El hecho de que el recurrente discrepe con la valoración efectuada o sostenga una interpretación distinta respecto del inicio del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia sin goce de haber no evidencia, por sí mismo, una omisión en la valoración probatoria ni un defecto de motivación, sino únicamente un desacuerdo con la conclusión alcanzada por la autoridad electoral. 2.9. En cuanto al agravio referido a la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al sostener que el JEE atribuyó al candidato las consecuencias derivadas de las observaciones formuladas por la entidad empleadora durante el trámite administrativo, corresponde señalar que dicho argumento tampoco resulta atendible. En efecto, la resolución impugnada no sanciona al candidato por las actuaciones realizadas por la entidad empleadora ni le atribuye responsabilidad por el trámite administrativo seguido ante esta, sino que se limita a veri fi car el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa electoral para la inscripción de candidaturas. 2.10. En ese sentido, la evaluación efectuada por el JEE se circunscribió a determinar, sobre la base de la documentación presentada por la OP, si se acreditó el cumplimiento oportuno del requisito de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a las disposiciones del Reglamento de Inscripción. Por tanto, la declaración de improcedencia no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, sino la consecuencia jurídica derivada de la veri fi cación del incumplimiento de un requisito de obligatoria observancia para la postulación a un cargo de elección popular. 2.11. Respecto del agravio referido a la supuesta desproporcionalidad de la decisión adoptada por el JEE, este colegiado considera que dicho argumento carece de sustento. En efecto, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción no constituye una medida arbitraria o excesiva, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción. 2.12. Asimismo, corresponde precisar que es responsabilidad del personero legal de la OP presentar, dentro de los plazos previstos por la normativa electoral, la documentación idónea y su fi ciente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos para la inscripción de los candidatos. Si bien la OP presentó un escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por el JEE, ello no implica, por sí mismo, que las observaciones formuladas hayan sido desvirtuadas o que la documentación presentada resulte su fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde a la autoridad electoral veri fi car la idoneidad y e fi cacia de los documentos aportados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Inscripción. 2.13. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00497-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Loel Hilson Broncano Chancasanampa, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546599-1 Confirman la Resolución Nº 00179-2026- JEE-CONV/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención RESOLUCIÓN Nº 2654-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026816 SANTA TERESA - LA CONVENCIÓN - CUSCO JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026022926) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Erwin Hernán Santa Cruz Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de