Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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54 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que la OP no subsanó la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.1 y 1.2). Sustentó dicha decisión en que, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente únicamente presentó una declaración jurada de domicilio y, además, de la veri fi cación realizada en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones se advirtió que el señor candidato no registraba dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Santa Teresa. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el señor candidato declaró haber nacido en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco, y domiciliar en el distrito de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Respecto al agravio referido a que la declaración jurada constituye un documento con fecha cierta por contar con fi rma digital y haber sido publicada en el sistema Declara+ del JNE, corresponde señalar que dicho argumento no desvirtúa la observación formulada por el JEE. En efecto, aun cuando se admita que el documento presentado cuente con fecha cierta, ello no implica, por sí mismo, que tenga aptitud probatoria su fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito de dos (2) años continuos de domicilio exigido por el Reglamento de Inscripción. La fecha cierta únicamente otorga certeza respecto del momento en que el documento fue emitido o suscrito, mas no acredita la veracidad de los hechos declarados en su contenido. En consecuencia, una declaración jurada constituye una manifestación unilateral del declarante que, por sí sola, resulta insu fi ciente para demostrar objetivamente el domicilio continuo exigido por la normativa electoral, razón por la cual el agravio carece de sustento. 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el señor candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec, utilizados en los procesos electorales, se advierte que el señor candidato registró como domicilio el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, desde el padrón electoral de diciembre de 2023 hasta el de marzo de 2025. Asimismo, se veri fi ca que recién a partir del padrón electoral de marzo de 2025 registra como domicilio el distrito de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postula, exigido por la normativa electoral. 2.7. En el presente caso, se advierte que el señor recurrente adjuntó a su escrito de apelación la escritura pública de compraventa de un inmueble, en la que fi gura el señor candidato como comprador. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Dichos supuestos no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia. 2.8. De lo expuesto, se concluye que, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE cumplió con veri fi car dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.9. Asimismo, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se veri fi ca que el señor candidato no ha cumplido con el requisito del domiciliar al menos dos años en la circunscripción por la que postula. 2.10. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Víctor Ortiz Huamán, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Erwin Hernán Santa Cruz Borda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546598-1