Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / 2 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546603-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará RESOLUCIÓN N° 2667-2026-JNE Expediente N° ERM.2026024796 TICRAPO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA JEE HUAYTARÁ (ERM.2026013723) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gabi de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Crispín Tello Aroste, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución N° 00019-2026-JEE-HYTA/ JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. En cuanto al señor candidato, observó que, pese a haber consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia condenatoria por el delito de omisión de asistencia familiar y encontrarse rehabilitado, no adjuntó la sentencia condenatoria ni la resolución judicial que acreditara dicha rehabilitación; asimismo, advirtió que no presentó documento de fecha cierta que acreditara haber nacido o domiciliar en la circunscripción donde postula durante, cuando menos, los dos (2) años continuos previos a la fecha límite de presentación de la solicitud. 1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó escrito de subsanación mediante el cual, respecto del señor candidato, adjuntó la Resolución N° 04, del 23 de enero de 2025, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna, que contiene la sentencia conformada mediante la cual se le impuso diez (10) meses y trece (13) días de pena privativa de libertad suspendida por el delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo, acompañó la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, mediante la cual se declaró rehabilitado al referido candidato, ordenándose la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación provisional de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. Además, presentó copias de sus documentos nacionales de identidad (DNI), emitidos el 26 de julio de 2017 y el 4 de marzo de 2026, ambos con domicilio en el distrito de Ticrapo, así como una constancia domiciliaria expedida por el juez de paz del citado distrito, en la que se certi fi ca que reside en dicha circunscripción desde el 2010. 1.4. Mediante la Resolución N° 00099-2026-JEE- HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que, pese a contar con resolución judicial de rehabilitación, esta no resultaba su fi ciente para habilitar su postulación, por cuanto consideró aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026- JNE, conforme al cual el plazo de diez (10) años debe computarse desde el cumplimiento de la pena, por lo que concluyó que el señor candidato se encontraba impedido para postular. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00099-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, solicitando que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita la solicitud de inscripción del referido candidato, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos: a) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la resolución judicial fi rme que declaró rehabilitado al señor candidato, pese a que dicha resolución restituyó los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, por lo que la condena penal ya no podía generar impedimento para postular; con lo cual desconoció, además, los efectos previstos en el artículo 69 del Código Penal. b) El JEE vulneró el derecho constitucional de participación política al incorporar restricciones no previstas en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), mediante una interpretación extensiva de la Resolución N° 0085-2026- JNE, limitando injusti fi cadamente el derecho del señor candidato a ser elegido. c) El JEE interpretó erróneamente el artículo 8 de la LEM al aplicar la Resolución N° 0085-2026-JNE como si constituyera una norma que crea nuevos impedimentos electorales, sin considerar que dicho criterio debe interpretarse conforme a la Constitución, al artículo 69 del Código Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los efectos de la rehabilitación. d) La resolución apelada desconoce la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones y los principios de legalidad, favor participationis y pro homine , al restringir el derecho de participación política del señor candidato pese a haber acreditado judicialmente su rehabilitación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 preceptúa que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.