Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / d) Desconocimiento del arraigo territorial acreditado, al no valorar en conjunto documentos como la transferencia del inmueble, la pertenencia a la comunidad campesina, la prestación de servicios ad honorem, las constancias domiciliarias y el contrato de arrendamiento, que demostrarían un vínculo permanente con el distrito de Huata. e) Restricción desproporcionada del derecho de participación política, al declarar la improcedencia de la candidatura mediante una interpretación restrictiva del requisito de domicilio, pese a existir prueba que, según el apelante, acreditaba su cumplimiento. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.2. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.4. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, debido a que la constancia del juez de paz opera de manera complementaria para rati fi car la vigencia y actualidad de dicha residencia habitual. 2.2. Al respecto, el recurrente sostiene que el JEE efectuó una incorrecta valoración de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio. Sin embargo, dicho agravio carece de sustento. En efecto, del análisis del contrato de arrendamiento de vivienda acompañado al escrito de subsanación se advierte que este inició su vigencia el 2 de marzo de 2026 y tiene como fecha de culminación el 3 de marzo de 2027, por lo que únicamente acredita una relación arrendaticia a partir de dicha fecha, sin demostrar que el candidato haya mantenido domicilio continuo en la circunscripción durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme exige la normativa electoral. 2.3. En ese sentido, el referido documento no resulta idóneo para acreditar el periodo mínimo de domicilio exigido por ley, pues su e fi cacia probatoria se circunscribe al lapso expresamente consignado en el contrato y no permite retrotraer sus efectos a un periodo anterior. En consecuencia, no se advierte una valoración incorrecta por parte del JEE, sino la aplicación de los criterios establecidos por este Supremo Tribunal Electoral respecto de la su fi ciencia y pertinencia de los medios probatorios destinados a acreditar el requisito de domicilio, razón por la cual corresponde desestimar el agravio formulado. 2.4. Respecto al agravio referido a la presunta vulneración del deber de motivación y del principio de verdad material, este colegiado advierte que tampoco resulta amparable. Conforme se ha señalado en el fundamento precedente, el JEE sí efectuó una valoración expresa e individualizada de cada uno de los medios probatorios presentados por la organización política, exponiendo las razones por las cuales concluyó que estos no resultaban idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de los dos años de domicilio continuo exigido por la normativa electoral. En ese sentido, no puede sostenerse que la decisión carezca de motivación o que se haya omitido el análisis del acervo probatorio. 2.5. En cuanto al agravio referido a una presunta interpretación excesivamente formal del requisito de domicilio, por haberse otorgado prevalencia a la información registral del Reniec y del padrón electoral, corresponde señalar que dicho argumento tampoco resulta atendible. 2.6. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta