Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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61 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / […] 33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE del 29 de junio del 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quiruvilca; dado que los señores candidatos no habían presentado documentación de fecha cierta que permita acreditar haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores en la circunscripción por la cual postulan; otorgando un plazo de dos (2) días calendario, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. 2.2. De los actuados que obran en el expediente, se tiene que la resolución Nº 00225-2026-JEE-SCAR/JNE fue noti fi cada a la recurrente el 30 de junio, cuando el plazo otorgado por el JEE para presentar la subsanación de las observaciones vencía indefectiblemente el 2 de julio de 2026; sin embargo, esto fue realizado el 3 de julio de 2026. En ese sentido, queda evidenciado que la recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado; por lo que, en efecto, se con fi rma que el escrito fue presentado de manera extemporánea. 2.3. Es así que mediante la Resolución Nº 00322-2026-JEE-SCAR/JNE, del 9 de julio de 2026, se resolvió tener por no subsanadas las observaciones planteadas y declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. 2.4. Al respecto, la señora recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente: […] 2.3. Las observaciones estuvieron referidas exclusivamente a la acreditación del requisito de domicilio de los candidatos Jack Robert Díaz Paredes y Yumari Danixa Mercedes Díaz , conforme al numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento. La citada resolución fue noti fi cada electrónicamente el día 30 de junio de 2026 a las 19:24:30 horas, otorgándose el plazo de dos días calendario para presentar la correspondiente subsanación, posteriormente, esta organización política presentó la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del requisito observado [resaltado agregado]. […] De otro lado, precisa: […]Que, el procedimiento de inscripción de listas constituye un instrumento destinado a veri fi car que quienes postulan cumplen las condiciones legales para acceder a un cargo de representación popular, su fi nalidad no consiste en generar barreras meramente formales que impidan la participación política. Que, en el presente caso, la documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio fue presentada, es decir, la Administración Electoral contaba con los elementos necesarios para verifi car el cumplimiento del requisito sustancial no obstante, decidió abstenerse de efectuar dicho análisis. Que, debe resaltarse que el Jurado Electoral Especial no concluye que los candidatos incumplen el requisito de domicilio. La improcedencia no deriva de una valoración negativa de la prueba deriva exclusivamente de la decisión de no examinarla; en consecuencia, la exclusión de fi nitiva de las candidaturas no responde al incumplimiento de un requisito material, sino a la imposibilidad autoasumida por el órgano electoral de NO revisar la documentación presentada. Tal interpretación privilegia la forma sobre el fondo y desnaturaliza la fi nalidad del procedimiento de inscripción. […] 2.5. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos. 2.6. En ese sentido; si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía al JEE veri fi car, desde el inicio de la cali fi cación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información o fi cial disponible. Del numeral 3.4 de la Resolución Nº 00225-2026-JEE- SCAR/JNE, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de QUIRUVILCA, presentada por la recurrente, se tiene que el JEE precisó lo siguiente: […] De la revisión de la solicitud de inscripción de lista y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que los candidatos Jack Robert Díaz Paredes y Yumari Danixa Mercedes Díaz no han presentado documentación de fecha cierta que permita acreditar haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores en la circunscripción por la cual postulan, conforme lo exige el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento. Asimismo, de las veri fi caciones efectuadas por este Jurado Electoral Especial en el padrón electoral, no se obtuvo información que permita determinar la fecha de inicio de sus respectivos domicilios, por lo que no resulta posible veri fi car el cumplimiento del requisito de residencia exigido por la normativa electoral. […] 2.7. En efecto, el padrón electoral es un documento ofi cial elaborado con información proporcionada por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales. Por ello, se procedió a veri fi car la información obrante en el padrón electoral respecto a los señores candidatos, teniendo como resultado lo siguiente: a) Respecto a don Jack Robert Díaz Paredes Registra domicilio en el distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026 , esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. b) Respecto a doña Yumari Danixa Mercedes Díaz Registra domicilio en el distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, cuando menos desde marzo de 2024 a marzo