Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / En el Código Civil 1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se advierte que el JEE luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la señora candidata, declaró improcedente la citada solicitud al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida al requisito del tiempo de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE no valoró adecuadamente el certi fi cado de domicilio expedido por la presidenta de la Comunidad Campesina Picol, mediante el cual se acreditaría que la señora candidata reside en el distrito de Taray desde hace más de 20 años. Además, re fi ere que el certi fi cado de domicilio emitido por el juez de paz del distrito no se anexó debido a un error humano; sin embargo, precisa que el documento sí existe y que también probaría el tiempo de domicilio en la jurisdicción de la señora candidata. 2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -más no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo la circunscripción electoral por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este re fl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que aspira gobernar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata, solo desde setiembre de 2025, registra como domicilio el distrito de Taray. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.2.6. Ahora, en cuanto al certi fi cado de domicilio emitido por la presidenta de la Comunidad Campesina Picol, el 14 de junio de 2026, en el que se señala que la señora candidata tendría como domicilio real dicha comunidad, por más de veinte (20) años, dado que vive desde su niñez conjuntamente con sus padres y que realizan actividades agropecuarias en conjunto a sus familiares en dicha circunscripción. No obstante, corresponde precisar que dicho documento únicamente resulta idóneo para constatar la situación domiciliaria existente a la fecha de su emisión, mas no para acreditar, por sí solo, que esta se haya mantenido de forma continua durante un periodo anterior. 2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y especí fi co, mas no recaer sobre hechos pretéritos. 2.8. Ahora, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que la interposición de dicho recurso no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la subsanación, pues su fi nalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Gabriela Chauca Arqque no domicilió, en el tiempo requerido, en el distrito de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confi rmar la resolución impugnada en este extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Yuri Teó fi lo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gabriela Chauca Arqque, candidata a regidora del Concejo Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.