Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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58 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / En la LEM 1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 re fi ere: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […]28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.6. Los literales i y j del artículo 107 dictan: Impedimentos para postular Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […]i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; […] j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso en concreto 2.2. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que, si bien acreditó su rehabilitación judicial mediante la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, dicha circunstancia no resultaba su fi ciente para habilitar su postulación, pues, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, debía veri fi carse, además, el transcurso del plazo de diez (10) años computado desde el cumplimiento de la pena para considerar plenamente restablecida su aptitud para ejercer el derecho a ser elegido. 2.4. Por su parte, la señora recurrente sostiene que el JEE desconoció los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial otorgada al señor candidato, en contravención del artículo 69 del Código Penal; asimismo, re fi ere que aplicó indebidamente el criterio desarrollado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, incorporando una restricción no prevista en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y afectando el derecho fundamental de participación política. 2.5. De la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00019-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE requirió a la OP que presentara la sentencia condenatoria y la resolución judicial que acreditara la rehabilitación del señor candidato, así como la documentación de fecha cierta destinada a acreditar el requisito de domicilio. En atención a dicho requerimiento, la OP presentó la Resolución N° 04, del 23 de enero de 2025, que contiene la sentencia condenatoria; la Resolución N° 03, del 3 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna declaró rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia; asimismo, adjuntó la documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio. 2.6. En ese sentido, no constituye materia de controversia que el señor candidato cuente con una resolución judicial fi rme que declara su rehabilitación. La controversia radica en determinar si, pese a ello, subsiste el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en aplicación del criterio desarrollado mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE. 2.7. Al respecto, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento para postular