Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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64 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, declaró su improcedencia, al considerar que no se subsanó la observación realizada respecto de la fecha consignada en el Anexo 1, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.3. Al respecto, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.6.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, y se concluyó que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado. 2.4. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni de fi nitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 2.5. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada. 2.6. En ese sentido, se advierte que el señor candidato presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y fi rma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. Con ello, se cumple la fi nalidad del referido requisito establecido en el Reglamento de Inscripción; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral. 2.7. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez de la DJHV por razones de discordancia de fechas, cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado, implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política. 2.8. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00674-2026-JEE-CHAC/ JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alex Caman Loja, candidato a regidor del Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Alex Caman Loja, candidato a regidor del Concejo Distrital de Santo Tomás, provincia de Luya, departamento de Amazonas, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales 2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2546602-1 Declaran nulo extremo de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané RESOLUCIÓN N° 2731-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026808 VILQUE CHICO - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2026022653) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Antonny Aguilar Aguilar, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Demetrio Ccoillo Pinto, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.