Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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55 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / Confirman extremo de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba RESOLUCIÓN N° 2665-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027271 TARAY - CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2026021928) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teó fi lo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gabriela Chauca Arqque, candidata a regidora del Concejo Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Taray, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N° 00189-2026-JEE- URUB/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al haberse advertido -respecto de la señora candidata- que: a) No se cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). b) No se presentó la declaración jurada contenida en el Anexo 12 del Reglamento de Inscripción, con fecha similar o posterior al Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no se subsanó la observación referida a la acreditación del requisito de los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula, dado que los documentos anexados al escrito de subsanación no acreditan el arraigo domiciliario exigido. Esta resolución fue publicada, el 10 de julio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y, noti fi cado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se tiene de la Noti fi cación N° 333244-2026-URUB. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-URUB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, alegando, principalmente, lo siguiente:a) Por error material e involuntario se incorporó el certi fi cado de domicilio de otro candidato cuando debió adjuntarse el certi fi cado de domicilio, expedido por el juez de paz del distrito de Taray, de la señora candidata, emitido el 15 de junio de 2026. Por tanto, no se trata de la inexistencia del documento, sino de un error al anexarlo. b) Se vulnera el principio de verdad material, pues la señora candidata mantiene domicilio permanente en la Comunidad Campesina Picol, desde hace más de 20 años. c) El JEE omitió analizar los otros elementos de convicción que acreditan el arraigo de la señora candidata en la circunscripción, vulnerando el deber de motivación sufi ciente y el derecho de participación política. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. […] Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.