Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Vilque Chico, provincia de Huancané, departamento de Puno, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N° 00033-2026-JEE- HCNE/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declararla improcedente en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, advirtió que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró una sentencia emitida el 12 de junio de 2024, en el Expediente N° 67-2021-33-2106-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad de ocho (8) meses, suspendida en su ejecución, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales, la cual habría cumplido. Asimismo, en el apartado “Información complementaria” indicó que efectuó el pago de la reparación civil y, en el rubro IX, “Información adicional”, señaló que el 31 de octubre de 2025 presentó su solicitud de rehabilitación. Frente a ello, el JEE requirió la presentación de los documentos que permitieran corroborar que el señor candidato no se encuentra incurso en algún impedimento derivado de su situación legal. Este pronunciamiento fue noti fi cado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 309862-2026-HCNE. 1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar la observación advertida, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Henry Huanca Apaza y del señor candidato. Respecto de este último, consideró que los documentos presentados en el escrito de subsanación -la sentencia penal contenida en la Resolución N° 19-2024, la sentencia de vista y la copia del escrito presentado el 31 de octubre de 2025, por el cual se solicitó la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales- no acreditan el cumplimiento de la pena impuesta ni esclarecen la situación legal del señor candidato; por tanto, no se subsanó la observación realizada. Dicha resolución fue publicada el 7 de julio de 2026 en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y noti fi cada en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 328451-2026-HCNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Pese a haberse presentado la sentencia penal, la sentencia de vista y el escrito por el cual se solicita la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, se concluyó que no se acreditaba el cumplimiento de la pena o el estado actual del proceso, pero sin desarrollar una motivación jurídica que explique por qué los documentos mencionados resultan insu fi cientes ni cuál sería el documento cuya ausencia impediría la inscripción de la candidatura. Por tanto, hay una incorrecta valoración de la documentación presentada. b) La resolución impugnada efectúa una interpretación excesivamente restrictiva del derecho de participación política, desconociendo el principio de conservación de las candidaturas ( favor participationis ), dado que no se identi fi ca la existencia de un incumplimiento legal plenamente acreditado que imposibilite la candidatura del señor candidato; lo único que se sostiene es que la documentación presentada no permitió esclarecer su situación jurídica, pero ante diversas interpretaciones se debe optar por aquella que favorezca la participación política. c) Se inobservó el principio de verdad material y deber de adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos antes de restringir el derecho mencionado, pues el JEE reconoce que mantenía dudas respecto del estado actual del proceso penal, pero lejos de adoptar las actuaciones mínimas necesarias para despejar dichas dudas, realizando actuaciones complementarias razonables, optó directamente por declarar improcedente la candidatura. d) El JEE declaró la improcedencia sin acreditar objetivamente la con fi guración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. El artículo 34-A señala: Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. 1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC) 1.6. Los artículos 122 y 171 prevén: Contenido y suscripción de las resoluciones Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […] La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […]. Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. […]