Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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106 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 del Reglamento, debido a que mantiene a fi liación activa en otra organización política inscrita, especí fi camente en el Partido Político Cooperación Popular. 2.3. Sobre el particular, el artíclo 17 del Reglamento regula la posibilidad de que las listas de candidatos se encuentren integradas también por candidatos designados y señala que para el caso que el candidato se encuentre a fi liado a otra organización política, se deben cumplir con dos requisitos: i) el candidato debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está a fi liado, y ii) dicha organización política no debe presentar solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula. 2.4. Con relación al primer requisito, de la revisión de los actuados, se observa que el señor recurrente ha presentado el Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Cooperación Popular del 12 de junio de 2026, con la cual se autorizó a un grupo de a fi liados para que participen en las ERM 2026 en calidad de designados por otra organización política; en el caso de la señora candidata la autorización es para que postule por la organización política Perú Primero; documento que tiene fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción, esto es, 18 de junio de 2026. Asimismo, cabe indicar que de conformidad con el estatuto de la OP el órgano facultado es el Comité Ejecutivo, veri fi cándose que se adoptó tal decisión por dicho órgano de conformidad con las reglas de su estatuto. 2.5. Ahora bien, respecto al segundo requisito, referido a que la OP que otorga la autorización no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula, se debe mencionar que conforme se advierte de la consulta de listas de candidatos municipales distritales que se encuentra en plataformaelectoral.jne.gob.pe, la Organización Política Partido Político Cooperación Popular, no ha presentado una lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Catalluc. 2.6. Asimismo, es necesario tener en cuenta que para las ERM, hasta el 30% del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado. Al respecto, de la revisión del Acta de Conformación de la Lista de Candidatos a Cargos de Elección Popular de la OP, del 13 de junio de 2026, para la Municipalidad Distrital de Catayuc, presentó dos (2) candidatos designados, lo que coincide con el acta de designación correspondiente, con lo cual cumplía con no superar el límite máximo permitido del 30%. 2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.6.). 2.8. Así, de los documentos presentados en esta instancia, se advierte que la organización política adjuntó documentación referida a la autorización expresa concedida a la señora candidata para participar en las ERM 2026 en calidad de designada por otra organización política, documento que tiene fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción, esto es, 18 de junio de 2026 y que la organización política que la autoriza no presenta candidatos para dicha circunscripción. 2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de presentación de la autorización de la señora candidata como un requisito no subsanable que conllevaría la improcedencia liminar. En el presente caso, la observación advertida estaba vinculada a la acreditación documental de autorización concedida, por lo que correspondía otorgar la oportunidad de subsanación, prevista en el Reglamento de Inscripción. 2.10. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la inscripción de la candidatura de doña Keyco Milagritos Guerrero Becerra, conforme al marco normativo electoral vigente. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Cholán Terán, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00033-2026-JEE-SPAB/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo que declaró improcedente la inscripción de doña Keyco Milagritos Guerrero Becerra, como candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN