Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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107 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2547520-1 Revocan la Resolución N° 00524-2026-JEE- SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN N° 2695-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027135 TRES UNIDOS - PICOTA - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012760)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que tuvo por no presentado el escrito de subsanación e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.2026012760 1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, provincia de Picota, departamento de San Martín, de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00196-2026-JEE- SMAR/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, al advertir el incumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), relacionados con la documentación presentada; en consecuencia, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia. 1.3. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado mediante casilla electrónica al señor recurrente el 19 de junio de 2026, con la Noti fi cación N° 294283-2026-SMAR. 1.4. Por lo que, el señor recurrente subsanó las observaciones el 21 de junio de 2026. Posteriormente, se emitió la Resolución N° 00524-2026-JEE-SMAR/JNE, del 8 de julio de 2026, la cual declaró que el escrito de subsanación presentado no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas, al no haberse acreditado que el acto procesal de subsanación hubiera sido válidamente suscrito conforme a las exigencias previstas en la normativa electoral, declarando improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tres Unidos, al no haberse acreditado la presentación válida del escrito de subsanación.1.5. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 10 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notifi cación N° 333298-2026-SMAR. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1 El 13 de julio de 2026, el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente: a. La resolución apelada parte de un hecho objetivamente falso, pues sostiene que el escrito de subsanación carecía de fi rma cuando ésta sí obra incorporada en el expediente electrónico, la resolución impugnada se encuentra sustentada sobre un presupuesto fáctico inexistente. b. Se vulnera el principio de verdad material al no haberse veri fi cado íntegramente el expediente electrónico antes de emitir una decisión que restringe derechos fundamentales. c. Aplicando el principio pro homine y el principio de conservación de la participación política, la duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y no mediante interpretaciones excesivamente formalistas. d. El JEE omitió pronunciarse sobre el fondo de la subsanación, afectando el debido procedimiento y el derecho de defensa. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. En el artículo 131 se estipula: Artículo 131.- Firma Los escritos serán fi rmados, […], por la parte , tercero legitimado o Abogado que lo presenta. […] [Resaltado agregado] En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Reglamento de Inscripción1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se indica: 5.21 Firma digital : Es aquella fi rma electrónica, que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite