Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / c) Se detalla la carta remitida por la ONPE a efectos de con fi rmar si realizaron o no el aporte. d) En el rubro “estado de las cartas”, se indica en los 85 casos: “SIN CONFIRMAR”. 1.4. El 13 de mayo de 2025, a través del Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000019-2025-GSFP/ONPE, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, concluyo que se había acreditado que la OP, incurrió en la infracción administrativa tipifi cada en el numeral 1 del literal b el del artículo 36 de la LOP, por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP, por lo que en aplicación de lo regulado en el literal b del artículo 36-A de la LOP, debe ser sancionada con una multa de dieciséis (16) UIT. Esta fue noti fi cada a la OP mediante los O fi cios Nº 000109-2025-JN/ONPE y Nº 000110-2025-JN/ONPE, el 19 de mayo de 2025. No obstante, la OP no presentó descargos. 1.5. El 14 de noviembre de 2025, mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE, se dispuso variar y acumular la imputación de cargos dentro de la fase instructiva del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la OP al haberse veri fi cado la necesidad de excluir cuatro (4) recibos de aportación respecto de los cuales se acreditó conformidad o subsanación del aporte, e incorporar cinco (5) nuevos recibos que no habrían sido emitidos conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP. Dicha resolución se noti fi có a través de las Cartas-PAS Nº 000078-2025-GSFP/ONPE y Nº 000079-2025-GSFP/ ONPE, el 14 de noviembre de 2025. No obstante, la OP no presentó descargos. Informe fi nal 1.6. Mediante el Informe Final de Instrucción Nº 000048-2025-GSFP/ONPE, del 5 de diciembre de 2025, se concluyó que se encuentra acreditado que la OP, incurrió en infracción administrativa, prevista en el numeral 1 de literal b del artículo 36 de la LOP, por no expedir recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la misma ley; por ello, en aplicación de lo regulado en el literal b del artículo 36-A de la LOP, debería ser sancionada con una multa de dieciséis (16) UIT. 1.7. El 16 de febrero de 2026, por el Informe-PAS Nº 000006-2026-GAJ-PAS/ONPE, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la ONPE concluyó que correspondía sancionar con una multa de dieciséis (16) UIT de acuerdo con el literal b del artículo 36-A de la LOP por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP. Pronunciamiento de primera instancia 1.8. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE, del 20 de febrero de 2026, la ONPE sancionó a la OP con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP. 1.9. El 15 de marzo de 2026, el señor recurrente, en representación de la OP, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural- PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE, alegando, entre otros aspectos lo siguiente: a) Se ha demostrado que no estamos ante una infracción continuada. Siendo ello así, en la resolución que contiene la sanción, ya operó la prescripción. b) No se ha habría determinado que la OP incumplió con la obligación prevista en el artículo 30 de la LOP, toda vez que los recibos observados se encuentran en estado “sin con fi rmar”. En ese sentido, considera que los hechos no se subsumen en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la citada norma. c) No existe acreditación objetiva de la falta imputada, dado que la misma ONPE, en la resolución materia de sanción, a fi rma que “ochenta y seis (86) recibos no fueron con fi rmados por los aportantes ni fueron objeto de subsanación por parte de la OP”. A contrario sensu , de haber sido con fi rmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción.d) La entidad pública con potestad sancionadora se encuentra obligada acreditar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) como elemento indispensable para la imputación de una infracción administrativa 1.10. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, del 24 de abril de 2026, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la OP en contra de la Resolución Jefatural- PAS Nº 000007-2026-JN/ONPE. Para ello, concluyó que lo sostenido por la OP en su recurso de reconsideración carece de fuerza argumentativa jurídica su fi ciente, así como elementos de prueba, para revertir la decisión contenida en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000007- 2026-JN/ONPE o declarar su nulidad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente: a) Se ha inaplicado el artículo 45 de la Resolución Jefatural Nº 000177-2024-JN/ONPE referente al plazo de prescripción, por lo que se veri fi ca lo siguiente: • Respecto de los aportes imputados mediante la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE: se veri fi ca que la mayoría de ellos han prescrito, al haber transcurrido los cuatro (4) años y al haberse noti fi cado el inicio del procedimiento el 24 de marzo de 2025. • Respecto de los aportes imputados mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025- GSFP/ ONPE, del 14 de noviembre de 2025: en esta resolución de variación y ampliación de cargos se incorporaron cinco (5) nuevos recibos que fueron emitidos. • Respecto a los nuevos cinco aportes que se incorporaron en esta resolución gerencial también ha operado el plazo de prescripción, pues el procedimiento se inició el 14 de noviembre de 2025, cuando ya opero la prescripción. b) A diferencia de lo a fi rmado por la ONPE, estamos ante infracciones instantáneas y no continuadas; por ello, en la resolución que contiene la sanción, ya operó la prescripción. Asimismo, es un imposible jurídico atribuir una infracción continuada en infracciones culposa, tal como se ha planteado en el presente caso. c) En el caso concreto la falta imputada se con fi guraría: • Expedir recibo por honorarios de aportaciones recibidas en efectivo o especie. • Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley, los aportes privados en especie y los que no superen el 25 % de una UIT se efectúan mediante recibo de aportaciones, que contiene la valorización del aporte y las fi rmas del aportante y del tesorero o tesorero descentralizado de la OP o el responsable de campaña. d) Contrario a lo a fi rmado por la ONPE, la falta no se ha acreditado de modo objetivo, dado que la misma ONPE, tanto en la resolución de inicio de PAS, como en su ampliación y la resolución que fue materia de reconsideración, siempre indicó que se trata de casos sin confi rmar. A contrario sensu , de haber sido con fi rmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción. A lo anterior, determina que existe duda razonable sobre la comisión de infracción, ya que la misma depende de la con fi rmación o no de los aportantes, situación que no depende de la OP. e) No se ha llegado a establecer ningún medio probatorio directo o indiciario, que permita determinar que la OP actuó a título de culpa. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 señala: