Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / artículo 233 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), en concordancia con el artículo 45 del Reglamento del PAS, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años (ver SN 1.6.). 2.3. En el presente caso, tal como re fi ere el órgano sancionador en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, al tratarse de una infracción continuada, el cómputo se inició con el último aporte registrado, el 2 de abril de 2021. Sin embargo, la noti fi cación válida del inicio del PAS se produjo el 25 de marzo de 2025, lo que interrumpió el plazo de prescripción; por ello, la potestad sancionadora fue ejercida oportunamente. 2.4. En esa línea, carece de sustento el argumento referido a que determinados aportes imputados mediante Resolución Gerencial Nº 000012-2025-GSFP/ONPE habrían prescrito al haber transcurrido cuatro (4) años antes del inicio del procedimiento, el 24 de marzo de 2025. Del mismo modo, carece de sustento el argumento del señor personero, respecto de los aportes imputados mediante la Resolución Gerencial PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE, del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso la variación y ampliación de cargos, pues sostiene que en este último caso también habría operado el plazo de prescripción. Sin embargo, conforme se desarrolló en el numeral 2.3 precedente, los hechos imputados con fi guran una única infracción continuada en aplicación del artículo 233 del TUO de la LPAG. En tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha de comisión del último acto infractor, esto es, el 2 de abril de 2021. En consecuencia, la noti fi cación válida del inicio del PAS efectuada el 25 de marzo de 2025 interrumpió el plazo de prescripción respecto de todos los hechos imputados, tanto los contenidos en la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE como los incorporados por ampliación mediante Resolución Gerencial-PAS Nº 000047-2025-GSFP/ONPE. Por tanto, no ha operado la prescripción. 2.5. Ahora bien, respecto de los agravios vinculados a la tipicidad de la conducta imputada y a la responsabilidad subjetiva, cabe precisar que la Resolución Gerencial-PAS Nº 000012-2025-GSFP/ONPE desarrolla, de manera expresa, los elementos objetivos y subjetivos que sustentan la con fi guración de la infracción tipi fi cada en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP. En dicho acto, se citó doctrina y criterios jurisprudenciales vinculados a la unidad de fi nalidad y pluralidad de hechos homogéneos que con fi guran la infracción continuada, así como la imputación a título de culpa por inobservancia del deber de cuidado en la emisión de recibos de aportaciones. Por tanto, los argumentos del recurrente referidos a que no se con fi guraría la tipicidad ni se habría acreditado el elemento subjetivo carecen de sustento, en tanto dichos aspectos fueron materia de análisis y motivación su fi ciente en el acto administrativo cuestionado. 2.6. Asimismo, la cali fi cación efectuada por la ONPE como infracción continuada resulta incluso más favorable para la OP, toda vez que permitió el tratamiento unitario de los ochenta y seis (86) aportes observados, considerándolos como una (1) sola infracción administrativa. Ello evitó que cada aporte pudiera ser analizado de manera autónoma e independiente, supuesto en el cual, eventualmente, podrían haberse con fi gurado múltiples infracciones con sus respectivas multas susceptibles de generar consecuencias más gravosas a la OP. En síntesis, el argumento sostenido por el señor personero, orientado a considerar cada aporte como una infracción instantánea independiente, lejos de bene fi ciar a la OP, podría conllevar un escenario sancionador más severo con el perjuicio económico que ello acarrea. 2.7. Asimismo, corresponde precisar que la confi guración de una infracción continuada en sede administrativa no exige necesariamente la acreditación de dolo, sino la veri fi cación de una unidad de acción, propósito o fi nalidad, re fl ejada en la reiteración homogénea de conductas vinculadas entre sí. En tal sentido, la continuidad infractora puede con fi gurarse incluso en supuestos de conducta culposa, siempre que concurra una secuencia de actos conectados bajo una misma lógica de actuación. 2.8. En ese sentido, concurre identidad del sujeto activo, homogeneidad del bien jurídico protegido, unidad de fi nalidad, pluralidad fáctica y proximidad temporal de los hechos. Estos elementos permiten cali fi car válidamente la conducta como una infracción continuada, lo cual evidencia la existencia de un proceso unitario de fi nanciamiento irregular. Sobre cuestión de fondo 2.9. Contrario a lo a fi rmado por la ONPE, la falta no se ha acreditado de modo objetivo, dado que el referido organismo en la resolución de inicio de PAS, como en su ampliación y resolución que fue materia de reconsideración, siempre indicó que se trata de casos sin con fi rmar. A contrario sensu , de haber sido confi rmados por los aportantes, no se habría impuesto ninguna sanción. A lo anterior, se determina que existe duda razonable sobre la comisión de infracción, ya que la misma depende de la con fi rmación o no de los aportantes, situación que no depende de la OP. No se ha llegado a establecer ningún medio probatorio directo o indiciario, que permita determinar que la OP actuó a título de culpa. 2.10. Respecto de la acreditación de la infracción, cabe señalar que esta se encuentra probada con la sola verifi cación de los recibos de aportaciones que carecen de la fi rma del aportante. Estos documentos constituyen el medio probatorio objetivo del incumplimiento. La OP remitió la comunicación a los aportantes para su confi rmación; no obstante, la ausencia de respuesta por parte de estos no constituye eximente de responsabilidad administrativa. Ello, en tanto el deber de la organización política es emitir los recibos con las fi rmas que correspondan para su validez desde su presentación, conforme al deber de control interno previsto en el artículo 30.2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Dicha obligación pudo ser regularizada por la OP en la etapa de descargos o mediante la presentación de prueba nueva en reconsideración; sin embargo, al no haberlo efectuado, queda con fi gurada la infracción. 2.11. En el caso de autos, se debe señalar que el referido escrito de apelación contiene una pretensión principal orientada a que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Jefatural-PAS Nº 000014-2026-JN/ONPE, por la cual se dispuso el inicio del PAS. 2.12. Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si la OP incurrió en la infracción grave prevista en el numeral 1 del literal b del artículo 36 de la LOP, por no expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie, conforme al literal b del artículo 36-A de la misma norma, durante las Elecciones Generales del 2021. 2.13. En ese sentido, la ONPE sancionó a la OP con una multa de dieciséis (16) UIT, al considerar acreditada la comisión de dicha infracción grave. La conducta imputada versa sobre ochenta y seis (86) aportes recibidos en efectivo y en especie, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la LOP. El órgano instructor informa que la referida conducta infractora está conformada por una pluralidad de actos que infringen el mismo precepto normativo y que fueron realizados en el periodo comprendido entre el 13 de marzo y 2 de abril de 2021, por lo que se con fi gura la comisión de una infracción de naturaleza continuada. Así, la consumación de la infracción se produce con la última conducta, esto es, el 2 de abril de 2021, y se considera aplicable la norma vigente en dicha fecha, salvo que la posterior le sea más bene fi ciosa. 2.14. Por tales consideraciones, al no haberse verifi cado los agravios invocados por el señor personero, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú;