Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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137 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.7. El artículo 208, que regula el recurso de reconsideración, establece lo siguiente: Artículo 208.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba . En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación 2.3. El señor recurrente formula su recurso de apelación con la fi nalidad de que se revoquen la Notifi cación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE, el O fi cio N° 006235-2026-DNROP/JNE y la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, en el extremo referido a su no a fi liación. Al respecto, cabe precisar que el recurso de apelación procede únicamente contra actos administrativos de fi nitivos que causan estado. En tal sentido, la noti fi cación y el o fi cio constituyen actos de trámite y, por ende, no son susceptibles de impugnación autónoma. En consecuencia, el presente recurso debe entenderse dirigido contra la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, acto que pone fi n a la instancia administrativa. 2.4. Al respecto, en la resolución citada, se advierte que, el 27 de marzo de 2026, el señor personero interpuso recurso de reconsideración contra la no a fi liación a la organización política de seis (6) ciudadanos. Asimismo, se verifi ca que las solicitudes de inscripción de los padrones complementarios fueron inscritas en los asientos N° 157 y N° 160, de 4 y 10 de marzo de 2026, respectivamente, sin que en ellos se registrara la a fi liación de dichos ciudadanos. 2.5. Ahora bien, la DNROP señaló que el señor personero solicitó el registro de a fi liación de doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y del señor recurrente, indicando que dichas personas manifestaron nuevamente su voluntad de a fi liarse a la OP. Al cali fi car dicha solicitud, la DNROP advirtió que, de la documentación presentada, únicamente se adjuntó una declaración jurada de voluntad de a fi liación, por lo que la consideró como nueva prueba. Dicha declaración correspondía a doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, quien expresó su voluntad de a fi liarse nuevamente a la OP. Asimismo, se veri fi có que tanto la declaración jurada como la fi cha de a fi liación fueron suscritas con posterioridad a su renuncia, lo que evidenciaría una nueva manifestación de voluntad. 2.6. No obstante, respecto de don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y del señor recurrente, no se adjuntó declaración jurada de voluntad de a fi liación ni documento análogo que acredite de manera expresa su decisión de incorporarse a la OP. Aunado a lo expuesto, del Reporte Consolidado de Adherentes Hábiles emitido por el Reniec se advierte que, de las seis fi rmas consignadas, únicamente cinco fueron validadas. En efecto, las correspondientes a doña Rocío Yasmin Miranda Gonzales, don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez y don Marcos Cumpaya Picón fueron declaradas válidas , a diferencia de la del señor recurrente, que fue declarada no válida . Por tanto, en el caso de doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, y dado que no existe norma que limite el derecho de rea fi liación de una persona que renunció previamente, correspondía declarar fundado el recurso de reconsideración y registrar su afi liación a la OP, conforme al artículo 123 del Reglamento del ROP. Por su parte, respecto de don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez y don Marcos Cumpaya Picón, al no haberse acreditado la presentación de una declaración jurada de voluntad de a fi liación que expresara su decisión de a fi liarse nuevamente, se declaró infundado el recurso de reconsideración. Del mismo modo, respecto del señor recurrente, dicho recurso fue declarado infundado debido a que su fi rma fue declarada no válida. 2.7. Al respecto, al momento de la presentación del recurso de reconsideración, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), según el cual dicho recurso procede ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y debe sustentarse en nueva prueba instrumental. Asimismo, el artículo 136 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.) exige que la reconsideración se sustente obligatoriamente en nueva prueba instrumental. Ello implica que el recurso no procede cuando únicamente se reiteran los argumentos expuestos durante el procedimiento inicial, por cuanto lo que se busca es que la autoridad cuente con elementos distintos de los ya valorados que justi fi quen una modi fi cación de su decisión primigenia. 2.8. En ese sentido, es importante señalar que las organizaciones políticas no solo están obligadas a actuar con la debida diligencia para presentar las actualizaciones de sus padrones de a fi liados dentro de los plazos previstos por la normativa, sino también a observar y cumplir estrictamente los requisitos establecidos. Ello, a fi n de no afectar el cronograma electoral vigente -que comprende etapas preclusivas y perentorias-, el desarrollo del proceso electoral ni el ejercicio de las funciones de los organismos que integran el Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).