Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: [...] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia. Cuestión previa 2.2. Conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente resolución, contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB se interpusieron dos medios impugnatorios: por un lado, la señora recurrente formuló recurso de apelación; por otro, don Pedro Gerardo Boulangger Chunga interpuso recurso de reconsideración. Este último recurso fue resuelto mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, del 18 de julio de 2024, que lo declaró improcedente y no fue impugnado por el señor Boulangger ni por la señora solicitante conforme se informó en el O fi cio Nº 294-2025-MDLB/A, del 15 de agosto de 2025. 2.3. Sobre el particular, debe precisarse que el procedimiento de vacancia constituye una unidad procedimental. Por ello, aun cuando puedan presentarse distintos medios impugnatorios contra un mismo acuerdo de concejo, su tramitación no puede generar vías paralelas que fragmenten el procedimiento de vacancia ni el conocimiento de la controversia ante este Supremo Tribunal Electoral o produzcan decisiones sucesivas sobre un mismo acto municipal. En ese sentido, cuando contra un acuerdo de concejo se interpone recurso de apelación, la entidad edil debe priorizar su elevación al Jurado Nacional de Elecciones, pues dicho recurso activa la competencia de este máximo órgano jurisdiccional electoral para revisar el procedimiento municipal en su integridad, incluidas las incidencias producidas durante su tramitación. 2.4. En el presente caso, la tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por don Pedro Gerardo Boulangger Chunga alteró la unidad del procedimiento de vacancia, en la medida en que el concejo municipal emitió un nuevo pronunciamiento respecto de la misma decisión -Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB- que ya había sido apelada por la señora recurrente el 27 de junio de 2024, y, en virtud de ello, los autos fueron elevados a esta suprema instancia el 2 de julio de 2024. 2.5. Aunque dicha actuación no generó una contradicción material con lo que será materia de pronunciamiento por este órgano electoral, debido a que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB declaró improcedente la reconsideración, su emisión resultaba jurídicamente incompatible con la competencia ya activada del Jurado Nacional de Elecciones en observancia de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.2.6. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, del 18 de julio de 2024, al haber sido emitido cuando la controversia ya había sido elevada para conocimiento y decisión del Jurado Nacional de Elecciones en virtud del recurso de apelación materia del presente pronunciamiento. Sobre la prueba nueva ofrecida por la señora recurrente en segunda instancia 2.7. En su escrito de apelación la señora recurrente ofreció la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023, mediante la cual se encarga a la primera regidora el despacho de alcaldía para el 12 de setiembre de 2023. 2.8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en un recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.9. En el caso concreto, si bien la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A constituye un acto administrativo municipal emitido en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 6 del artículo 20 de la LOM, y conforme al artículo 43 de la misma ley, ello no la exime del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la prueba nueva. En efecto, dicho documento fue emitido el 11 de setiembre de 2023 y, además, fue fedateado el 24 de abril de 2024, esto es, antes de la presentación de la solicitud de vacancia. Por tanto, no se trata de un documento de fecha posterior al inicio del procedimiento y, además, la señora recurrente no ha acreditado que no hubiera podido conocerlo u obtenerlo oportunamente. 2.10. Asimismo, la señora recurrente no ha explicado las razones por las cuales dicho documento no fue ofrecido en la etapa correspondiente ni ha aportado elemento alguno que permita veri fi car la imposibilidad de su obtención previa. En ese sentido, su admisión en esta instancia afectaría el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, pues se trata de una documental sobre la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse en sus descargos ante el concejo municipal. 2.11. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el ofrecimiento de la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A como medio probatorio nuevo en segunda instancia. Sobre la cuestión de fondo2.12. La causal imputada, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 2.13. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.14. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un con fl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar.