Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 177

177 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.5. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especi fi ca: Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione : es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis , según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones habría sido presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el personero legal titular de la OP sostiene que el JEE efectuó un cómputo erróneo del plazo para la presentación del escrito de subsanación, al considerar únicamente la noti fi cación realizada mediante casilla electrónica el 17 de junio de 2026, sin advertir que la publicación de la resolución de inadmisibilidad en el panel institucional se efectuó recién el 18 del mismo mes y año. Dicha actuación no se realizó de manera simultánea, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 del Reglamento de Inscripción, por lo que el plazo de subsanación debía computarse desde el día siguiente de cumplida dicha noti fi cación. En consecuencia, a fi rma que el escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026 fue oportuno y que la declaración de improcedencia restringe injusti fi cadamente el derecho de participación política, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada. 2.3. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de e fi cacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de noti fi cados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser noti fi cados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales. 2.4. Asimismo, conforme al numeral 49.9 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la notifi cación de los pronunciamientos que emiten los JEE debe realizarse de manera simultánea con la publicación en el portal electrónico del JNE, en la respectiva casilla electrónica, así como en el panel del JEE, de corresponder. 2.5. Ahora bien, en el caso concreto, se veri fi ca que la Resolución Nº 00581-2026-JEE-HVCA/JNE –que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción–, no fue notifi cada y publicada de manera simultánea, conforme a la normativa prevista (ver SN 1.4.), sino que la noti fi cación en la casilla electrónica del señor recurrente se efectuó el 17 de junio de 2026, mientras que la publicación en el panel del JEE ocurrió el 18 de junio del mismo mes y año. 2.6. Así las cosas, correspondía efectuar de manera simultánea la publicación de la resolución y su noti fi cación por casilla electrónica al señor recurrente; no obstante, al no haberse realizado dicha actuación, resulta pertinente aplicar el principio pro actione , según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fi n de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguiente, a la pluralidad de instancias (ver SN 1.5.). 2.7. En esa medida, en atención al numeral 49.9 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, al principio en pro de la participación política (ver SN 1.2.) y al principio pro actione , corresponde considerar que el plazo para que el señor recurrente presente su escrito de subsanación debió ser contabilizado desde el 18 de junio de 2026. Así las cosas, el plazo para presentar el escrito de subsanación vencía el 20 de junio de 2026. De ahí que el escrito remitido por el señor recurrente el 20 del mismo mes y año fue presentado de manera oportuna. 2.8. En consecuencia, se encuentra acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fi n de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00684-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Izcuchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, teniendo por presentado dentro del plazo el escrito de subsanación de la organización política Alianza para el Progreso. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.