Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2002 (08/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 8 de setiembre de 2002

su SST conforme a lo dispuesto por el Articulo 157º del Reglamento de la LCE prescindiendo de la revision tarifaria correspondiente; Que, de otro lado, el recurrente manifiesta que, el utilizar 15 anos como horizonte de largo plazo para las proyecciones de los consumos e inversiones para la fijacion de los peajes del SST es una regla general que aplica el OSINERG, motivo por el cual no se puede exceptuar a LUZ DEL SUR pues se estaria cometiendo un acto discriminatorio en su contra, por lo cual presenta un informe complementario a su propuesta inicial a fin de que el OSINERG lo revise y modifique las resoluciones impugnadas tomando en cuenta dicho horizonte de largo plazo; Que, finalmente, LUZ DEL SUR solicita que las resoluciones OSINERG Nº 1088-2001-OS/CD, OSINERG Nº 15342001-OS/CD y OSINERG Nº 0423-2002-OS/CD, en las cuales se hizo uso de un horizonte de largo plazo de 15 anos, MORDAZA tomadas como precedente valido al momento de resolver su recurso. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, conforme se establece en las normas legales vigentes, el recurso de reconsideracion tiene por objeto que el administrado solicite la revision o modificacion de aquellos puntos de la resolucion que considera lo afectan o que contrarian mandatos expresos, senalando los argumentos en que apoya su peticion; Que, como senala Bielsa4 , el recurso es una reclamacion contra un acto o decision del agente administrativo "... con el objeto de que se modifique o revoque esa decision, por considerar que lesiona un derecho o interes legitimo del recurrente, e importa una transgresion de normas legales que imperan en la actividad administrativa". Agrega el autor que "... no habiendo razon de orden juridico que se oponga a conocer nuevos motivos o admitirse alegacion y prueba de nuevos hechos, es logico que... se admitan nuevos motivos o alegaciones". Es decir, el recurso reconsiderativo puede incluso contener nuevas alegaciones o motivos para sustentar aquello que el administrado considera su implicito derecho; Que, con el recurso de reconsideracion presentado por LUZ DEL SUR, acompana un SEA que corresponde al estudio que debio presentar al inicio del Procedimiento de Fijacion de Tarifas y Compensaciones del Sistema MORDAZA de Transmision, en el mes de marzo del presente ano. Es decir, el recurso no solamente contiene argumentos discrepantes con la decision del OSINERG, lo que constituiria en su derecho, sino que pretende se analicen los peajes que corresponden a su SST basado en una propuesta tarifaria que debio presentarse al inicio del MORDAZA regulatorio y, por tanto, extemporanea; Que, al respecto, el Anexo B - "Procedimiento para Fijacion de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision", aprobado por el Consejo Directivo con la Resolucion OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD del 14 de enero de 2002, fijo la oportunidad en que las empresas titulares de SST debian presentar propuestas, como la que ahora acompana LUZ DEL SUR. En efecto, el item a) establece que la MORDAZA de los Estudios Tecnico-Economicos con las Propuestas de Tarifas y Compensaciones deben ser presentados MORDAZA del 15 de marzo de 2002 (originalmente el procedimiento establecio como fecha limite el 15 de enero de 2002, lo que fue modificado por el articulo 3º de la Resolucion del Consejo Directivo OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD de 24 de enero de 2002). Dicha propuesta no es otra que la que presenta en esta oportunidad LUZ DEL SUR como anexo de su Recurso de Reconsideracion, es decir largamente fuera del plazo establecido; Que, conforme al Procedimiento MORDAZA mencionado, luego de la MORDAZA de los Estudios Tecnico-Economicos con la propuesta de cada empresa, debia procederse a su exposicion en Audiencia Publica. Seguidamente, el regulador debia proceder a la revision del documento y a la formulacion de observaciones, si fuera el caso. Como siguiente paso, debia convocarse a una nueva Audiencia Publica para que el regulador expusiera los criterios, metodologia y modelos economicos utilizados en el analisis de dichos Estudios Tecnico-Economicos, luego de lo cual las empresas involucradas debian proceder a levantar las observaciones que se le hubieren formulado; Que, ninguno de los pasos mencionados en el considerando anterior se cumpliria de aceptarse la reciente propuesta de LUZ DEL SUR, ademas de que hacerlo significaria una evidente violacion a la MORDAZA legal precitada;

Que, dentro del pedido de la recurrente, se incluye su solicitud de fijacion de los peajes correspondientes a sus instalaciones secundarias utilizando 15 anos como horizonte de largo plazo, afirmando que, de no hacerlo asi, constituiria un acto discriminatorio; Que, conforme se lee en la resolucion impugnada y en el Informe Tecnico OSINERG-GART/RGT Nº 0392002, el OSINERG dispuso que, al no haber presentado LUZ DEL SUR un estudio que contenga la adecuacion tecnica y economica de su SST a un SEA, no procedia la revision tarifaria unicamente sobre la base de los temas propuestos por esta empresa debido a que esto MORDAZA lugar a una tarifa sesgada correspondiendo, en consecuencia, al OSINERG fijar los cargos del SST del recurrente sobre la base de los cargos vigentes, debidamente actualizados; Que, al respecto el OSINERG, al fijar los peajes correspondientes a la MORDAZA de concesion de esta empresa, actuo de acuerdo con lo senalado en el Articulo 157º del Reglamento de la LCE, tomando como base los cargos vigentes debidamente actualizados. Actuar de manera contraria, como lo pretende la recurrente, hubiera constituido una violacion del MORDAZA regulatorio de no-discriminacion contenido en el Articulo 6º de su Reglamento General, toda vez que la generalidad de empresas que participaron en el procedimiento regular si presentaron propuesta tarifaria en la oportunidad debida; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, el informe tecnico OSINERG-GART/GRGT Nº 0682002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el analisis del recurso de reconsideracion presentado por LUZ DEL SUR y que se acompana como Anexo 1 de la presente resolucion, complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 ; Que, teniendo en cuenta el informe tecnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolucion y el informe de la asesoria legal interna OSINERG-GARTAL-2002-088; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., por las razones que aparecen en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolucion el Informe Tecnico OSINERG-GART/GRGT Nº 0682002. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Articulo 4º.- Los interesados que lo deseen podran solicitar MORDAZA del Anexo mencionado en el articulo anterior en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canada 1460, San Borja. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Bielsa MORDAZA, Derecho Administrativo, Tomo V, Editora La Ley, Buenos Aires, Argentina. Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico.

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