Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2002 (08/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, MORDAZA 8 de setiembre de 2002
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NORMAS LEGALES

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128º del Reglamento de la LCE donde se dispone explicitamente que los precios en el sistema de transmision secundaria deben considerar los factores de perdidas marginales de potencia y energia. Es decir, los precios en el sistema MORDAZA deben contener, en la medida que esto resulte factible y practico, la senal marginal que envie el mensaje correcto para la toma de decisiones eficientes por parte de la demanda o de la generacion. Cabe senalar que esta senal de precios da origen a un ingreso, denominado ingreso tarifario, que debe cubrir tanto el costo de las perdidas como una parte del Costo Medio de la transmision secundaria; Que, lo anterior es complementado por el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, el mismo que senala la forma en que se debe cubrir el Costo Medio anual cuando se trata de generadores o de demanda atendidos por instalaciones exclusivas del SST. En el caso de la demanda, se debe entender que el cargo de peaje MORDAZA a que se refiere este articulo es un cargo que da lugar a un ingreso que complementa el ingreso tarifario y que permite cubrir el respectivo Costo Medio anual; Que, lo expresado se puede resumir en que la tarifa de transmision, en el caso de la demanda, tiene dos componentes: el primero corresponde a los costos marginales de la transmision, que estan basados en las perdidas marginales de energia y potencia; y el MORDAZA es el cargo complementario denominado peaje MORDAZA que permite que el transmisor pueda recuperar el Costo Medio de sus instalaciones; Que, en consecuencia, ignorar los ingresos tarifarios en el calculo del peaje MORDAZA de los SST, y al mismo tiempo incluir de manera explicita factores de perdidas marginales de potencia y energia en la determinacion de los precios; originarian que el sistema de produccion - transporte perciba ingresos superiores al Costo Medio, lo cual obviamente contravendria el mandato de la LCE, ademas de perjudicar al consumidor final quien se veria obligado a pagar mas de una vez por el mismo servicio; Que, con relacion al argumento de que las perdidas marginales son inferiores a las perdidas reales de su sistema para el ano 2001 es necesario precisar que las perdidas marginales son aproximadamente el doble unicamente de las perdidas medias variables (es decir, de aquellas perdidas que dependen del nivel de carga de las instalaciones), pero no del total de perdidas que puedan existir en un sistema en particular, como pretende la recurrente al comparar las perdidas medias totales con las perdidas deducidas a partir de los factores de perdidas marginales. Ademas, debe tenerse en cuenta que los factores de perdidas son aplicables al largo plazo y no a un ano en particular; Que, ademas, los factores de perdidas marginales que se ha determinado para la presente regulacion se han obtenido como un promedio ponderado de los factores vigentes establecidos con la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE. En MORDAZA instancia podrian revisarse los montos de los respectivos ingresos tarifarios en virtud de los factores de perdidas utilizados, o viceversa. Sin embargo, ello dependera de que se presenten, en una proxima regulacion tarifaria, los estudios correspondientes de detalle por parte de ELECTRONORTE, algo que no se ha realizado en esta oportunidad; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado. 2.2 REVISION DE LOS NIVELES DE PERDIDAS EN BAJA TENSION 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTRONORTE refiere que en la determinacion de los sistemas economicamente adaptados no se deben considerar los excesos de perdidas que presenten los sistemas electricos como consecuencia de la ineficiencia en que se puedan encontrar los sistemas reales; Que, al respecto, la recurrente agrega que, tal como se desprende del Informe GART/GT Nº 019-2002 (Estudio para la Fijacion de Tarifas en MORDAZA para el periodo mayo-octubre 2002), en las regulaciones de Precios en MORDAZA y del Valor Agregado de Distribucion si se toman en cuenta los porcentajes de perdidas reconocidas en las tarifas de distribucion, lo cual el OSINERG no ha efectuado en esta oportunidad. Segun ELECTRONORTE, en la presente regulacion de los peajes de los SST "...el mismo OSINERG GART aplica factores muy por encima de sus propios valores indicados en las resoluciones de regulacion de la distribucion..."; Que, por otro lado, ELECTRONORTE senala que del analisis de los archivos magneticos remitidos por el OSINERG, se observo que se han realizado proyecciones de demanda con una tasa de crecimiento de 3.5% sin diferenciar el MORDAZA de carga de los sistemas; es decir, se ha aplicado la misma tasa de crecimiento a las cargas del servicio publico asi como a las de los clientes libres;

Que, por lo tanto, ELECTRONORTE solicita se revisen y corrijan las proyecciones de demanda desagregando las cargas del MORDAZA libre y del servicio publico y que asimismo las proyecciones de la demanda se realicen empleando los factores de expansion de perdidas fijadas en la Resolucion OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD (Fijacion de los Valores Agregados de Distribucion para el periodo 2000-2005). 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, las afirmaciones y conclusiones a la que ha arribado la recurrente no son correctas en virtud de lo que se senala a continuacion; Que, el OSINERG no ha violado sus propios criterios de eficiencia en la determinacion de las perdidas del sistema economicamente adaptado ya que lo que la recurrente interpreta como la utilizacion de perdidas mayores para la proyeccion de la demanda no es correcto. En la presente regulacion no se ha efectuado una proyeccion explicita de las perdidas ya que lo que se ha hecho unicamente es proyectar la demanda total a partir de la demanda del ano 2001, sobre la base de las mismas consideraciones de eficiencia que se utilizaron para la regulacion de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizo en la utilizacion de una tasa de crecimiento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyeccion constituye un equivalente moderado del crecimiento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideraciones acerca de la evolucion eficiente de las perdidas que se utilizaron para la proyeccion de demanda del periodo 2002-2006, proyeccion que fuera utilizada en la determinacion de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios diferentes, como lo senala la recurrente, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de perdidas utilizados en la regulacion de los precios de generacion, los mismos que provienen de la regulacion del Valor Agregado de Distribucion; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/GT Nº 019-2002, mencionado por ELECTRONORTE; Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el MORDAZA, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el periodo 2002-2006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulacion de los SST se ha optado por considerar, como se ha senalado, un crecimiento moderado, equivalente al 3,5%, para que la demanda correspondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o sesgada con los nuevos proyectos, principalmente mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe senalar que la tasa de crecimiento utilizada constituye un equivalente promedio aplicado al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyeccion por separado por considerarse innecesario ya que la proyeccion de origen tomo en cuenta esta separacion. Como se ha senalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del analisis efectuado para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, en el cual se ha considerado crecimientos separados e individuales para cada uno de los proyectos mineros e industriales de acuerdo con la informacion proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado; Que, en atencion a que el OSINERG ha declarado fundado en parte determinados extremos de recursos de reconsideracion presentados por otros agentes titulares del SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensaciones de dicho sistema, es conveniente que las modificacio-

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Articulo 128º.- Para la fijacion de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmision mediante un sistema MORDAZA, a que se refiere el Articulo 49º de la Ley, la Comision observara el siguiente procedimiento: a) Determinara las perdidas marginales de potencia y energia para el tramo del Sistema de Transmision que une la MORDAZA al Sistema Principal; b) Determinara el Precio de Energia en MORDAZA aplicando al precio correspondiente del Sistema Principal un factor que incluya las perdidas marginales de energia; y, c) Determinara el precio de Potencia de punta en MORDAZA aplicando al precio en MORDAZA de la respectiva MORDAZA del Sistema Principal de Transmision un factor que incluya las perdidas marginales de potencia. Al valor obtenido se agregara un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema MORDAZA de Transmision Economicamente Adaptado. El calculo del peaje sera efectuado de acuerdo a lo senalado en el Articulo 139º del Reglamento.

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