Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2002 (08/09/2002)


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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

MORDAZA, MORDAZA 8 de setiembre de 2002

terpreta como la utilizacion de perdidas mayores para la proyeccion de la demanda no es correcto. En la presente regulacion no se ha efectuado una proyeccion explicita de las perdidas ya que lo que se ha hecho unicamente es proyectar la demanda total a partir de la demanda del ano 2001, sobre la base de las mismas consideraciones de eficiencia que se utilizaron para la regulacion de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizo en la utilizacion de una tasa de crecimiento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyeccion constituye un equivalente moderado del crecimiento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideraciones acerca de la evolucion eficiente de las perdidas que se utilizaron para la proyeccion de demanda del periodo 20022006, proyeccion que fuera utilizada en la determinacion de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios diferentes, como lo senala la recurrente, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de perdidas utilizados en la regulacion de los precios de generacion, los mismos que provienen de la regulacion del Valor Agregado de Distribucion; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/GT Nº 019-2002, mencionado por ELECTROCENTRO; Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el MORDAZA, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el periodo 20022006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulacion de los SST se ha optado por considerar, como se ha senalado, un crecimiento moderado, equivalente al 3,5%, para que la demanda correspondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o sesgada con los nuevos proyectos, principalmente mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe senalar que la tasa de crecimiento utilizada constituye un equivalente promedio aplicado al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyeccion por separado por considerarse innecesario ya que la proyeccion de origen tomo en cuenta esta separacion. Como se ha senalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del analisis efectuado para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, en el cual se ha considerado crecimientos separados e individuales para cada uno de los proyectos mineros e industriales de acuerdo con la informacion proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado; Que, en atencion a que el OSINERG ha declarado fundado en parte determinados extremos de recursos de reconsideracion presentados por otros agentes titulares del SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensaciones de dicho sistema, es conveniente que las modificaciones que se efectuen se consignen en una sola resolucion; Que, el informe tecnico OSINERG-GART/GRGT Nº 0642002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el analisis del recurso de reconsideracion presentado por ELECTROCENTRO y que se acompana como Anexo 1 de la presente resolucion, complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4) de la Ley del Procedimiento Administrativo General9 ; Que, teniendo en cuenta el informe tecnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolucion y el informe de la Asesoria Legal Interna OSINERG-GARTAL-2002-082; y Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Articulo 1º.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideracion interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad del Centro Sociedad Anonima - Electrocentro S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolucion el Informe Tecnico OSINERG-GART/GRGT Nº 0642002. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Articulo 4º.- Los interesados que lo deseen podran solicitar MORDAZA del Anexo 1 de la presente resolucion en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canada 1460, San Borja. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 16111

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1435-2002-OS/CD
MORDAZA, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de MORDAZA de 2002, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia (en adelante "OSINERG") publico la Resolucion de Consejo Directivo OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD (en adelante la "RESOLUCION") contra la cual la Empresa Regional de Servicio Publico de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anonima - Hidrandina S.A. (en adelante "HIDRANDINA"), dentro del termino de ley, presento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante Resolucion OSINERG Nº 0003-2002-OS/ CD se aprobo la MORDAZA denominada "Procedimientos para Fijacion de Precios Regulados", dentro de la cual se encuentra el Anexo B "Procedimiento para Fijacion de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision", habiendose expedido posteriormente la Resolucion OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD, relacionada con la fecha de inicio del correspondiente MORDAZA regulatorio; Que, siguiendo las etapas establecidas en el procedimiento anterior se realizaron audiencias publicas con fechas 15 de MORDAZA y 6 de MORDAZA de 2002, se formularon las observaciones respecto a los estudios tecnico - economicos presentados por los titulares de los Sistemas Secundarios de Transmision (en adelante "SST"), se recibieron las absoluciones a dichas observaciones y se publico la relacion de la informacion que sustenta la resolucion de fijacion de tarifas y compensaciones de los SST, cumpliendose de esta forma con los requerimientos del debido proceso; Que, mediante la RESOLUCION el Consejo Directivo del OSINERG consigno las tarifas y compensaciones de los SST pertenecientes a diversos titulares de dichas instalaciones; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, HIDRANDINA, de acuerdo con la atribucion que le confiere el Articulo 74º de la Ley de Concesiones Electricas1 (en adelante "LCE"), interpuso recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convoco a una nueva audien-

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Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. ...

Articulo 74º.- Las partes interesadas podran interponer recursos de reconsideracion contra la resolucion de la Comision de Tarifas de Energia, dentro de los diez dias naturales siguientes a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideracion debera ser resuelto dentro de un plazo de treinta dias naturales a partir de su interposicion, con lo que quedara agotada la via administrativa.

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