Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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15. El 27 de agosto del ano 2003, Telefonica remitio a Teleandina la carta INCX-469-CA-0386/F-03 informandole que de no pagar la factura Nº 3991-3268 haria efectiva la suspension de la interconexion a partir de las 00:00 horas del dia 9 de setiembre del ano 2003. 16. El 3 de setiembre del ano 2003, mediante Carta Notarial Nº INCX-467-CA-042-03, Telefonica remitio a Teleandina la Resolucion Nº 6 del Poder Judicial y la Resolucion Nº 775 de la Municipalidad. 17. El 9 de setiembre del ano 2003, Telefonica suspendio el servicio de interconexion prestado a Teleandina, sustentando esta decision en la falta de pago de la factura Nº 3991-3268. 18. El 18 de setiembre del ano 2003, Teleandina interpuso demanda ante OSIPTEL contra Telefonica solicitando la declaracion de ilegalidad de la suspension del servicio de interconexion. 19. El 3 de octubre del ano 2003, la Municipalidad emitio la Resolucion Nº 777, que aclaro la Resolucion Nº 775, en el sentido que la suspension alcanzaba solo a la ejecucion forzosa, reitero la plena vigencia de la medida de embargo en forma de retencion y ordeno notificar a los terceros agentes retenedores, emplazados con la citada medida de embargo, para que procedan a retener los importes adeudados a la obligada Telefonica. 20. El 3 de noviembre del ano 2003, Telefonica presento escrito de contestacion de la demanda de Teleandina, asi como planteo reconvencion solicitando se sancione a Teleandina por haber incurrido en temeridad procesal de acuerdo con los articulos 103º y 104º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, Reglamento de OSIPTEL). Mediante Resolucion Nº 003-2003-CCO/OSIPTEL, el Cuerpo Colegiado encargado de conocer la presente controversia (en adelante, el Cuerpo Colegiado) declaro improcedente la reconvencion por haber sido presentada de manera extemporanea, no obstante acepto "(...) estas pretensiones considerando las mismas como accesorias al pedido principal del escrito de contestacion de la demanda presentado por Telefonica, consistente en que se declare infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Telandina". 21. El 16 de MORDAZA del ano 2004, el Cuerpo Colegiado emitio la Resolucion Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL mediante la cual declaro: (i) infundada en todos sus extremos la demanda de Teleandina por supuesta infraccion al articulo 4º de la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, Reglamento de Infracciones); y, (ii) infundada la solicitud presentada por Telefonica para que se sancione a Teleandina por la interposicion de una demanda presuntamente maliciosa. Sustento su decision en los siguientes argumentos: - La medida cautelar de embargo en forma de retencion ordenada no significo la perdida de la titularidad de la acreencia por parte de Telefonica respecto de la factura Nº 3991-3268. - La factura Nº 3991-3268 vencio el 1 de febrero del ano 2003, cuatro meses MORDAZA de que la Municipalidad ordenara la medida cautelar de embargo y Telefonica requirio el pago de la misma en febrero del mismo ano. - De acuerdo con el articulo 1336º del Codigo Civil, la medida cautelar ordenada por la Municipalidad, no debe perjudicar a la demandada; por lo que es Teleandina, en su calidad de deudor constituido en MORDAZA, quien debe ser responsable por aquellos hechos que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y que hayan ocurrido luego de la constitucion en MORDAZA realizada por Telefonica. - La medida cautelar ordenada con posterioridad a la fecha de vencimiento de la factura Nº 3991-3268 y al inicio del procedimiento de suspension de la interconexion, no afecta el derecho de Telefonica de exigir el pago de la misma por lo que esta empresa estaba en posibilidad de exigir el pago de esta mientras que la demandante no cancelara sus deudas o garantizara su pago. - Telefonica inicio el procedimiento para la suspension de la interconexion siguiendo el MORDAZA previsto en la Resolucion Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, por lo que Telefonica no ha incurrido en la infraccion denunciada por Teleandina. - Existia para Teleandina una incertidumbre respecto a la vigencia de la medida cautelar ordenada por la Municipalidad por lo que esta empresa no habia incurrido en la infraccion establecida en el articulo 104º del Reglamento de OSIPTEL al haber presentado su demanda de manera maliciosa. 22. El 28 de MORDAZA del ano 2004, Teleandina presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 017-2004CCO/OSIPTEL senalando lo siguiente:

- El Informe Instructivo Nº 002-2004/ST desconoce y lesiona el derecho de Teleandina al abstraer hechos contenidos en el petitorio de su demanda pues solo se pronuncia sobre la titularidad de la acreencia y no sobre la exigibilidad de la obligacion. Tampoco la resolucion impugnada emite pronunciamiento alguno al respecto. - El petitorio de la demanda de Teleandina consistia en que se declare que Telefonica habria cometido infraccion al suspender el servicio de interconexion a pesar de que el embargo cautelar de credito retenido se encontraba en garantia de la revision judicial por lo que Teleandina no podia hacer pago alguno a Telefonica. - La materia del procedimiento era determinar si al momento de producirse la suspension de la interconexion Teleandina estaba legalmente obligada a pagar a Telefonica, como condicion previa y determinante de la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspension de interconexion. - Teleandina no cuestionaba ni cuestiona,como pretende senalar el Cuerpo Colegiado, la titularidad de Telefonica de la acreencia de la factura Nº 3991-3268, lo que senala es que se encontraba imposibilitada de ejercer la libre disposicion de la factura embargada. - La interpretacion hecha por el Cuerpo Colegiado del articulo 657º del Codigo Procesal Civil no se ajusta a lo dispuesto por esta MORDAZA por cuanto este tiene por proposito la conservacion del bien o credito, mientras se resuelve el proceso. - La resolucion del Cuerpo Colegiado no toma en cuenta que, de acuerdo con el articulo 660º del Codigo Procesal Civil, si Teleandina, en su calidad de retenedor, hubiese pagado directamente a Telefonica, se encontraba obligada a efectuar MORDAZA pago a favor del juzgado. - Los fundamentos de la demanda, ajustados a hechos documentados, las disposiciones de la Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva y el pronunciamiento del Cuerpo Colegiado, demuestran que es evidente que no existia motivo razonable para que Telefonica atribuya a Teleandina una supuesta infraccion por presentar una demanda con conocimiento de la falsedad de los argumentos en los cuales sustentaba su pretension. 23. El 26 de MORDAZA del ano 2004, Telefonica contesto la apelacion de Teleandina en los siguientes terminos: - Teleandina ha modificado radicalmente los argumentos en que habia basado su demanda, senalando ahora que el embargo impedia que MORDAZA realizara el pago y que existia "incertidumbre juridica" sobre la vigencia del embargo cautelar. - Reitero que ser titular de un credito o tener la calidad de acreedor son exactamente lo mismo. El derecho de credito es un derecho subjetivo cuya titularidad recae sobre un sujeto denominado acreedor. - Telefonica esta en la obligacion de realizar todos los actos necesarios para conservar el credito, por lo que corresponderia a Telefonica seguir el procedimiento establecido en el TUO de las Normas de Interconexion. - Con la emision de la Resolucion Nº 6, la incertidumbre juridica sobre la viabilidad de proceder a la suspension de la interconexion desaparecio por completo. Despues de emitida dicha Resolucion Teleandina inicio este procedimiento, por lo que no se puede sostener que Teleandina no tenia conocimiento de la falsedad de sus imputaciones o que conocia de la ausencia de motivo razonable para presentar su demanda. - La Resolucion Nº 775, no dejaba duda alguna que esta carecia de argumento legal para justificar su falta de pago. - La Resolucion Nº 777 "precisaba" la Resolucion Nº 775 a mas de un mes despues de producida la suspension de la interconexion y de levantado el embargo. - El hecho que las emisiones de las Resoluciones Nº 7 y Nº 777 hayan sido posteriores, no altera el que al menos entre el 14 de agosto y el 25 de setiembre Teleandina pudo pagar, ello anadido a la falsa alegacion de incumplimiento por parte de Telefonica respecto al procedimiento de suspension de la interconexion, evidenciaria la mala fe de la contraria. - Las contradicciones en que ha incurrido Teleandina y su comportamiento en el presente procedimiento hacen evidente que Teleandina demando maliciosamente a Telefonica. 24. Adicionalmente, Telefonica se adhirio al recurso de apelacion de Teleandina impugnando la Resolucion Nº 0172004-CCO/OSIPTEL en el extremo que declaro infundada la solicitud presentada por Telefonica para que se sancio-

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