Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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80. MORDAZA resoluciones fueron remitidas por Telefonica a Teleandina mediante Carta Notarial Nº INCX-467-CA042-03 del 3 de setiembre del ano 2003, dando asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 13º del MORDAZA Reglamento de la Ley de Ejecucion Coactiva. Esto ha sido reconocido por la propia Teleandina en las paginas 18 y 29 de su demanda, asi como en la comunicacion TLA-030908OSP/GG del 8 de setiembre de 2003, remitida por Teleandina a OSIPTEL15 . 81. Del analisis de las normas vigentes y los hechos sucedidos al momento de interposicion de la demanda, es decir el 18 de setiembre el ano 2003, se puede concluir, en primer lugar, que de la lectura del articulo 10º del Reglamento de la Ley de Ejecucion Coactiva y del articulo 13º del MORDAZA Reglamento de la Ley de Ejecucion Coactiva, podria haber existido para Teleandina duda sobre si lo que se suspendia era la ejecucion coactiva o la ejecucion forzosa y, por tanto, si la medida cautelar trabada se habia levantado o no. 82. En opinion de Teleandina dicha duda se veria reforzada por lo previsto en el articulo 13º del MORDAZA Reglamento de la Ley del Procedimiento Ejecucion Coactiva ya que este permite que Telefonica informe a terceros interesados (en este caso, Teleandina como agente retenedor) para que se abstengan de realizar nuevas retenciones y/o entregas al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, mas dicho articulo no le otorga a Telefonica la facultad de exigir a los terceros las sumas de dinero correspondiente a las facturas retenidas y sobre las cuales no existe mandato judicial que ordene a Teleandina a hacer entrega alguna16 . 83. Al respecto, la Resolucion Nº 6 emitida por el Poder Judicial y la Resolucion Nº 775 de la Municipalidad, emitidas con fecha anterior a la interposicion de la demanda ante OSIPTEL, no dejan espacio a interpretacion alguna pues expresamente senalan que lo que se habia suspendido era la ejecucion coactiva y la medida cautelar en forma de retencion habia sido levantada. Por lo tanto, Teleandina por mandato de la Municipalidad ya no tenia la obligacion de retener las sumas que adeudaba a Telefonica 17 , desde el momento que fue notificada con la citada Resolucion, esto es el 3 de setiembre del ano 2003. 84. Ahora bien, un criterio diferente adopto el Cuerpo Colegiado en la resolucion apelada cuando considero que en el presente caso "(...) existia para Teleandina una incertidumbre respecto de la vigencia de la medida cautelar ordenada por la Municipalidad, toda vez que por un lado Telefonica le requeria la entrega de las sumas retenidas argumentando el levantamiento del embargo dispuesto por la Municipalidad, mientras que esta MORDAZA ratificaba la vigencia de la medida en cuestion solicitando que pusiera a su disposicion los montos retenidos bajo apercibimiento de ser considerada responsable solidario".Indicando ademas que, la Resolucion Nº 7 pudo haber generado una situacion de falta de certeza respecto de la vigencia de la medida cautelar. 85. Sobre el particular, corresponde senalar que el 25 de agosto del ano 2003, el Poder Judicial emitio la Resolucion Nº 7 mediante la cual se aclara la Resolucion Nº 6 en el sentido que lo que se habia suspendido era solo la ejecucion forzosa y no la ejecucion coactiva18 . En concordancia con dicho mandato judicial, el 3 de octubre del ano 2003 la Municipalidad emitio la Resolucion Nº 777 mediante la cual ratifico lo aclarado por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo y reitero la plena vigencia de la medida de embargo19 . 86. Sin embargo, tanto la Resolucion Nº 7 como la Resolucion Nº 777 - las cuales en opinion del Cuerpo Colegiado habrian ocasionado incertidumbre sobre la vigencia del embargo ordenado por la Municipalidad - no eran de conocimiento de Teleandina a la fecha de interposicion de la demanda, porque si bien podria haber sido emitida (la Resolucion Nº 7), esta no habria sido notificada al momento de la interposicion de la demanda en OSIPTEL. Esto puede concluirse de la revision del escrito de demanda presentado el 18 de setiembre del ano 2003, ya que en dicho escrito no se hace mencion a estas resoluciones. Asimismo, es solo hasta la MORDAZA de su escrito Nº 3 del 16 de octubre del ano 2003 (casi un mes despues de la MORDAZA de la demanda) 20 , que Teleandina menciono las

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de la Municipalidad de Lurin. Nuevamente, en interpretacion erronea, TELEFONICA exige el pago de la factura 3951-3268. Prueba material lo constituye la Carta Notarial INCX.467-CA-042-03, cuya MORDAZA se adjunta a la presente como Anexo 1-AE". En el mismo escrito, dentro del punto III referido a los medios probatorios y anexos de la demanda se senala lo siguiente:"Anexo I-AH.- Resolucion Nº 775 de la Municipalidad de Lurin, alcanzada por TELEFONICA con su Carta Notarial INCX-467-CA-042-03". Asimismo, obra en el expediente y como parte de los anexos presentados en la referida demanda de Teleandina, la Carta Nº TLA-030908-OSP/GG de fecha 8 de setiembre del ano 2003 dirigida a OSIPTEL en la que se menciona lo siguiente:"3. Respecto a la Resolucion Nº 775 del Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Lurin, emitida en merito a la Resolucion Nº 6, esta necesariamente debe subordinarse a lo que ordene la Corte Superior de Justicia, como se expresa en el contenido de dicha resolucion municipal, por lo que no dispone sobre la entrega de retenciones, por cuanto es una facultad conferida por ley a la Corte Superior". Comunicacion TLA-030829-OSP/GG, remitida por Teleandina a Telefonica con fecha 1 de setiembre del ano 2003, adjuntada como anexo 1-A-D de la demanda. La Ley de Ejecucion Coactiva, ha sido modificada por la Ley Nº 28165 que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero del ano 2004. MORDAZA de su modificacion, era el articulo 13º del MORDAZA Reglamento de la Ley de Ejecucion Coactiva, el que establecia las consecuencias juridicas de la interposicion de la demanda de revision de legalidad del procedimiento de ejecucion coactiva y senala que remitida una MORDAZA de la resolucion que suspendia la ejecucion coactiva, constituia elemento suficiente para dispensar a los terceros de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaido medida cautelar de embargo, mientras dure la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva. Por lo tanto, no era MORDAZA si la redaccion de dicho articulo se referia a que el tercero estaba dispensado de mantener las retenciones que venia cumpliendo o si la dispensa era sobre la obligacion de hacer nuevas retenciones. En base a esa duda es que Teleandina argumenta lo senalado en la presente. Sin embargo, la Resolucion Nº 6 asi como la Resolucion Nº 775 son bastante claras al senalar que la medida cautelar habia sido levantada. Esta falta de claridad normativa hoy ha sido superada con la modificacion de la Ley de Ejecucion Coactiva al senalar en el articulo 23.3 que con la MORDAZA del cargo de MORDAZA de la demanda de revision de legalidad sera suficiente para que los terceros se abstengan de: (i) efectuar retenciones y/o (ii) proceder a la entrega de bienes embargados asi como (iii) efectuar nuevas retenciones. Articulo 23º.- "Revision judicial del Procedimiento. (...) 23.3 La sola MORDAZA de la demanda de revision judicial suspendera automaticamente la tramitacion del procedimiento de ejecucion coactiva hasta la emision del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicacion lo previsto en el articulo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecucion coactiva, entregara a los terceros MORDAZA simple del cargo de MORDAZA de la demanda de revision judicial, la misma que constituira elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaido medida cautelar de embargo, asi como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspension del procedimiento". Mediante la Resolucion Nº 7, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo senalo "ACLARARON la resolucion corriente a fojas ciento treinta y cuatro y fojas ciento treinta y cinco, su fecha catorce de agosto del dos mil tres, en el extremo que ordena "...SUSPENDASE la Ejecucion Coactiva que viene tramitandose..." debiendo entenderse que la suspension alcanza solo a la ejecucion forzosa; constituyendo lo pertinente de la presente decision parte integrante de la precitada (...)". Mediante Resolucion Nº 777, la Municipalidad senalo "(...) SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- ACLARAR la resolucion numero setecientos setenta y cinco su fecha 22 de agosto ultimo, en el sentido de entenderse que la SUSPENSION ALCANZA SOLO A LA EJECUCION FORZOSA, ARTICULO SEGUNDO.- Estando a lo expresado REITERESE la plena vigencia de la medida de embargo que en forma de retencion fue dictada por esta ejecutoria mediante resolucion numero dos de fecha diez de junio ultimo. ARTICULO TERCERO.- En consecuencia, NOTIFIQUESE a los terceros agentes retenedores, que fueron emplazados con la citada medida de Embargo, a efecto que procedan a retener los importes adeudados a la obligada Telefonica del Peru S.A.A. por concepto del servicio de telefonia y otros, informando a esta ejecutoria sobre el particular dentro del termino de cinco dias". Cabe senalar que, con el objeto de tener fecha cierta en la que Teleandina fue notificada de la Resolucion Nº 7 emitida por la Primera Sala Contenciosa Especializada en lo Contencioso Administrativo Poder Judicial, mediante Oficio No. 065-STTSC/2004 del 20 de MORDAZA del ano 2004, por encargo del Tribunal de Solucion de Controversias, su Secretaria Tecnica solicito a Teleandina informe la fecha cierta en que tomo conocimiento de dicha resolucion. El 26 de MORDAZA del presente, Teleandina presento dicha informacion mediante carta Nº TLA-040726-OSP/GG, senalando lo siguiente: "(...) comunicamos que inicialmente obtuvimos informacion de la emision de la resolucion aclaratoria, cuya sumilla observamos el dia 18 de setiembre de 2003 en el Libro de Registro de Toma de Razon de la Corte Superior de Justicia y el Ejecutor Coactivo cumplio con entregar formalmente el dia 10 de octubre de 2003 en forma conjunta con su Resolucion Nº 777; haciendo notar que conforme a la parte resolutiva de la Resolucion Nº 7, la parte pertinente de la misma se constituye en "parte integrante" de la Resolucion Nº 6, correspondiendo su aplicabilidad legal a la fecha de la notificacion de la Resolucion Nº 6". (el resaltado es de Teleandina). Sin embargo, es preciso senalar que estas afirmaciones se contradicen con lo senalado por Teleandina en su escrito Nº 3 del 16 de octubre del ano 2003 (casi un mes despues de la MORDAZA de la demanda) en el que califico la emision de la Resolucion Nº 7 como un "hecho nuevoº a la interposicion de la demanda.

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A continuacion se transcribe el parrafo I.33, contenido en la pagina 18 del escrito de demanda presentado por Teleandina: "TELEFONICA mediante Carta Notarial INCX-467-CA-042-03 fechada el 03 de setiembre de 2003, cumple con hacer llegar a TELEANDINA MORDAZA del cargo de notificacion de la Resolucion Nº 6, como lo ordena el articulo 13º del D-S-069-2003-EF, y tambien hace llegar MORDAZA de la Resolucion Nº 6 y de la Resolucion Nº 775

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