Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

ne a Teleandina por la interposicion de una demanda maliciosa, argumentando que: - La Resolucion Nº 7, en la que se MORDAZA el Cuerpo Colegiado para sostener que Teleandina podria haber tenido alguna razon para demandar, no habia sido notificada a la contraparte en el momento en que se inicio la demanda, por lo que no pudo haber generado situacion de incertidumbre alguna. - En todo caso, la Resolucion Nº 7 solo se limitaba a precisar que la suspension dispuesta por la Resolucion Nº 6 debia entenderse como suspension de la ejecucion forzada, con lo que la situacion juridica de Telefonica no habia sido afectada. Asimismo, solicito se le conceda el uso de la palabra. 25. El 15 de junio del ano 2004, Teleandina presento la contestacion a la adhesion de la apelacion presentada por Telefonica senalando lo siguiente: - Telefonica ha sugerido que el Cuerpo Colegiado estaria justificando la suspension de la interconexion como respuesta de danos y perjuicios de una supuesta MORDAZA, materia que no corresponde al MORDAZA en curso, constituye adelanto de opinion y compete a otra via de procedimiento judicial. - No es MORDAZA que Telefonica MORDAZA estado habilitada para exigir el pago de la factura en cuestion en base a los fundamentos en la Resolucion Nº 6, pues mediante MORDAZA se toma los creditos embargados cautelarmente como garantia del MORDAZA de revision judicial de la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva. - Teleandina ha procedido a solicitar a la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia un informe que contenga pronunciamiento sobre la viabilidad de la exigencia de pago de los creditos embargados y la legalidad de la suspension de la interconexion, medio probatorio que debe ser merituado por el Tribunal de Solucion de Controversias. - Mediante la Resolucion Nº 7, el organo jurisdiccional ha ratificado que en ningun momento libero lo embargado cautelarmente. El hecho que exista hasta ahora discrepancia respecto a este punto denota la incertidumbre que Telefonica aun mantiene, la misma que demuestra su apelacion ante la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, corresponde que a quien debe sancionarse es a Telefonica ya que adolecia de motivo razonable para imputar a Teleandina la interposicion de una demanda de una manera presuntamente maliciosa. - Telefonica reconoce las obligaciones de depositario, sin embargo, maliciosamente se adjudica la personeria de depositario cuando dicha funcion corresponde a Teleandina dentro del escenario del embargo cautelar en la forma de retencion. - Telefonica reconocio que el procedimiento de ejecucion coactiva perjudica el procedimiento de la suspension de la interconexion, lo que no puede negarse; sin embargo, luego en forma contradictoria declaro que con la Resolucion Nº 6 de la Primera Sala de Corte Superior "la incertidumbre juridica sobre la viabilidad de proceder a la suspension de la interconexion desaparecio por completo". - El pronunciamiento sobre la correcta aplicacion del articulo 1336º del Codigo Civil compete a un organo jurisdiccional y a una via procesal distinta a la del procedimiento administrativo materia de la demanda en curso. - La Resolucion Nº 777 asi como la Resolucion Nº 775 no afectan el estado de las medidas cautelares trabadas. - Tal como lo reconoce Telefonica, recien el 3 de diciembre del ano 2003, practicamente tres meses despues de la suspension de la interconexion, la Municipalidad emitio la Resolucion Nº 1000 que senalo: "levantandose definitivamente la medida cautelar que habia sido notificada a Teleandina", lo que confirma que la medida cautelar se mantuvo vigente desde la emision de la Resolucion Nº 2. - No cabe duda que la demandada tiene MORDAZA conocimiento que al momento de realizar la interrupcion de la interconexion, la medida cautelar se encontraba aplicada y vigente. - Telefonica hace referencia a una opinion previa que hiciera el Tribunal de Solucion de Controversias 3 sobre la Resolucion Nº 777, en dicha opinion no se habria tomado en cuenta lo dispuesto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia en sus Resoluciones Nº 6 y 7 en las que establece y ratifica que las medidas cautelares trabadas son tomadas como la garantia del MORDAZA de revision judicial del procedimiento de cobranza coactiva, por lo que ni Telefonica, ni la Municipalidad, asi como tampoco los ad-

ministrados, podian disponer de los creditos embargados. - La Resolucion Nº 013-2004-CCO/OSIPTEL que denego la actuacion probatoria, no tuvo un sustento juridico firme y vulnero flagrantemente lo dispuesto en el articulo 54º de la Ley del Procedimiento Administrativo General que prescribe la MORDAZA de actuacion procesal. En ese sentido, el informe solicitado a la Corte Superior, como medio probatorio, no esta expresamente prohibido de actuacion de dispositivo juridico alguno. - El Cuerpo Colegiado tampoco tuvo en consideracion lo dispuesto por el articulo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, denegando el pedido de proveer prueba conducente a solucionar con justicia la controversia. - Asimismo, el Cuerpo Colegiado ha vulnerado lo dispuesto por los articulos 166º, 167º y 172º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ademas, senala que el Cuerpo Colegiado ha vulnerado el derecho de defensa, debido MORDAZA, derecho a la propiedad y a la MORDAZA de trabajo y de empresa de Teleandina; esto ultimo debido a la suspension del servicio de interconexion. - En consecuencia, el Tribunal de Solucion de Controversias no debe seguir incurriendo en los errores cometidos por el Cuerpo Colegiado, por lo que tomando en cuenta la apelacion realizada por Telefonica ante la Primera Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA en el MORDAZA de revision judicial de cobranza coactiva, debe solicitar el informe correspondiente a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el MORDAZA bajo expediente Nº 228-2004 seguido por Telefonica contra la Municipalidad. - Solicito se declare improcedente el recurso de adhesion a la apelacion formulado por Telefonica, por cuanto este no fundamenta sus agravios y se limita al articulo MORDAZA de la Resolucion Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL, cuyo plazo y forma para hacerlo estan incumplidos. 26. Los dias 15 y 18 de junio del ano 2004 Teleandina presento escritos sustentando su posicion. Lo mismo hizo Telefonica el 23 de junio del presente. 27. El 23 de junio del ano 2004, se realizo el informe oral solicitado por Telefonica. 28. Finalmente, los dias 8, y, 19 y 26 de MORDAZA, presentaron escritos Telefonica y Teleandina, respectivamente reiterando sus posiciones. II. CUESTION EN DISCUSION 29. Es cuestion en discusion determinar si Telefonica habria incurrido en infraccion del articulo 4º del Reglamento de Infracciones al suspender de manera indebida el servicio de interconexion que le venia brindando a Teleandina; 30. Asimismo, es cuestion en discusion determinar si la demanda de Teleandina fue presentada de manera maliciosa a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y, por tanto, si corresponderia sancionar a Teleandina conforme lo dispone el articulo 104º del Reglamento de OSIPTEL. III. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS 3.1. Cuestionamiento del Informe Instructivo Nº 0022004/ST. 31. Como consideracion previa de su recurso de apelacion, Teleandina cuestiono el Informe Instructivo Nº 0022004/ST emitido por la Secretaria Tecnica del Cuerpo Colegiado porque a traves del mismo se emite una opinion parcializada y porque supuestamente no hace referencia a hechos contenidos en el petitorio de la demanda. 32. Al respecto, es necesario senalar que el Informe Instructivo emitido por la Secretaria Tecnica del Cuerpo Colegiado constituye un documento que contiene la opinion de dicho organo instructor, que sera acogida o no por el Cuerpo Colegiado segun considere conveniente por lo que no puede ser sujeto a impugnacion a traves de la presente apelacion.

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Opinion emitida por el Tribunal de Solucion de Controversias dentro del Expediente Nº 016-2003-CCO-ST-IX, correspondiente a la controversia entre Ditel Corporation S.A. y Telefonica del Peru S.A.A.

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