Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habria afectado la prestacion; aunque se hubiese cumplido oportunamente".
56. Tal como ha sido sustentado en los considerandos precedentes, de conformidad con el procedimiento establecido en dicha resolucion, Telefonica tendria el derecho de suspender validamente la interconexion de Teleandina. 57. Sin embargo, el inicio de un procedimiento de ejecucion coactiva por encargo de la Municipalidad en contra de Telefonica, en opinion de Teleandina, desacredita la validez del procedimiento de corte de interconexion iniciado por Telefonica por una presunta falta de pago. En consecuencia, es pertinente analizar las posibles acciones que se generarian ante las disposiciones del ejecutor coactivo, la exigibilidad del pago de la factura Nº 3991-3268 y las consecuencias juridicas de no realizar dicho pago. 58. Un primer caso podria haberse presentado por el hecho que Teleandina, en cumplimiento a lo ordenado por el Ejecutor Coactivo, retuvo el monto de la factura Nº 39913268 a favor de la Municipalidad. En ese estado de los hechos, si Telefonica hubiera dispuesto la suspension del servicio de interconexion de Teleandina por la falta de pago de la mencionada factura, dicha suspension de interconexion devendria en abusiva e ilegal. Aun cuando se hubiera cumplido el procedimiento previsto en la Resolucion Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, resulta MORDAZA que Teleandina no se habria rehusado a pagar, sino que en cumplimiento de la disposicion del Ejecutor Coactivo habria retenido el dinero y de esta manera no cancelaria la deuda directamente a Telefonica. Sin embargo, tal como ha sido acreditado en el expediente, Telefonica no procedio al corte del servicio de interconexion durante dicha etapa. 59. Ahora bien, podria haberse presentado un supuesto distinto. Siendo que Teleandina fue requerida mediante la Resolucion Nº 67 del 25 de junio del ano 2003 por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad para que "cumpla con entregar la suma retenida a la Obligada (...) suma que debera ser entregada (...) a nombre del titular de la obligacion de Municipalidad Distrital de Lurin (...)", Teleandina podria haber entregado el dinero a la Municipalidad. Mas alla de las consecuencias juridicas que genera el desacato a la orden de un ejecutor coactivo y que no son materia del presente procedimiento, interesa a este Tribunal evaluar el supuesto en el que Teleandina si hubiera abonado el monto de la factura Nº 3991-3268 a la cuenta de la Municipalidad y sus implicancias en el MORDAZA del MORDAZA de suspension de interconexion. 60. Al respecto, este Tribunal considera que, en caso Teleandina hubiera pagado a favor de la Municipalidad el monto de la factura Nº 3991-3268, en cumplimiento al mandato del ejecutor coactivo dispuesto en la Resolucion Nº 67, habria cumplido con el pago y, por tanto, no seria valida una supuesta pretension de Telefonica para iniciar un procedimiento de suspension de interconexion por falta de pago, toda vez que Teleandina habria pagado bien la acreencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva (en adelante, Ley de Ejecucion Coactiva). 61. Por el contrario, en el presente caso queda MORDAZA que Teleandina a pesar de la orden del Ejecutor Coactivo de pagar a favor de la Municipalidad, no lo hizo; que no obstante que la Resolucion Nº 6 del Poder Judicial dispuso la suspension de la ejecucion coactiva, en virtud a la MORDAZA de la demanda de legalidad ante la Corte Superior y que la Resolucion Nº 775 de la Municipalidad ordena la suspension del procedimiento de ejecucion coactiva, Teleandina "siguio reteniendo" el monto de la factura Nº 3991-3268. En consecuencia, Teleandina ni entrego las sumas retenidas ni pago a Telefonica la acreencia mencionada por lo que, en opinion del Tribunal, puede concluirse que existio una negativa de pago por parte de Teleandina que genero consecuencias juridicas respecto de la interconexion. 62. No obstante lo anterior, Teleandina presento un argumento adicional para amparar su negativa a pagar, afirma que si bien Telefonica ha ejercido el derecho de iniciar una demanda para revisar la legalidad del procedimiento de ejecucion coactiva dispuesto por la Municipalidad, derecho que le asiste en virtud a la propia Ley de Ejecucion Coactiva, el inicio de dicho MORDAZA no le confiere a Telefonica el derecho a exigir la entrega de las sumas retenidas por los deudores que mantienen el dinero en custodia en virtud al embargo en retencion, dispuesto por el Ejecutor Coactivo de la mencionada Municipalidad. 63. Al respecto Teleandina indico que segun el articulo 12º del Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, Reglamento de

la Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva (en adelante, Reglamento de la Ley de Ejecucion Coactiva)11 , Telefonica bajo esta disposicion legal estaria prohibida de exigir la entrega del dinero retenido por Teleandina. 64. La MORDAZA citada por Teleandina senala lo siguiente: "Articulo 12º.- Solo con Resolucion favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depositos, custodia y otros intervenidos y/o retenidos, o vencido el plazo referido en el Articulo 23º de la Ley sin que el obligado MORDAZA recurrido al Poder Judicial, el ejecutor coactivo, o la propia Entidad si fuera el caso, podra exigir la entrega de los mismos". 65. Como se puede apreciar, la MORDAZA citada regula la oportunidad en que el ejecutor coactivo o la propia Entidad podria exigir la entrega de los bienes en deposito, custodia, en intervencion y/o retencion. Y se establece que el ejecutor coactivo o, en su caso, la Entidad solo podran exigir dicha entrega con resolucion favorable de la Corte Superior de Justicia. 66. Teleandina sostuvo que la MORDAZA en cuestion preve el supuesto en el que el obligado (en este caso, Telefonica), solicita la entrega de los bienes que son materia de retencion. Sin embargo, en opinion del Tribunal, esta interpretacion no es correcta pues lo que se regula es el supuesto en el que el ejecutor coactivo o la Entidad 12 solicite la entrega de los bienes materia de embargo, por lo que el argumento vertido por Teleandina no debe ser amparado por este Tribunal. 67. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que a la fecha de suspension del servicio de interconexion (9 de setiembre del ano 2003), se habia emitido la Resolucion Nº 775 de la Municipalidad que ordena en su articulo MORDAZA "(...) LEVANTASE la medida cautelar que en forma de retencion de fondos fuera dictada por esta ejecutoria, mediante resolucion numero dos de fecha diez de junio ultimo, en consecuencia, NOTIFIQUESE con tal objeto a la obligada Telefonica del Peru S.A.A. y terceros agentes retenedores que fueron emplazados con la citada medida de embargo". 68. Por tanto, este Tribunal estima que Teleandina, para evitar el corte del servicio de interconexion, debio pagar las acreencias en forma directa a Telefonica o pagar bien al pagar a la Municipalidad conforme a lo dispuesto por el Ejecutor Coactivo. En tal sentido, no existiendo impedimento legal alguno para que Teleandina pagase su deuda de una u otra forma y habiendose iniciado correctamente el procedimiento establecido en la Resolucion Nº 052-2000-CD/ OSIPTEL, este Tribunal considera que Telefonica inicio el procedimiento de suspension de interconexion y por consiguiente el corte del servicio a Teleandina, con arreglo a Ley. 4.2. Presunta demanda maliciosa. 69. En la resolucion materia de apelacion, el Cuerpo Colegiado decidio declarar infundada la solicitud presentada por Telefonica para que se sancione a Teleandina por la interposicion de una demanda maliciosa, infraccion prevista en el articulo 104º del Reglamento de OSIPTEL. 70. Como se ha senalado en la seccion de "Antecedentes", Telefonica se adhirio al recurso de apelacion inter-

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El Decreto Supremo Nº 036-2001-EF ha sido derogado casi en su integridad por el Decreto Supremo Nº 069-2003-EF quedando vigentes solo sus articulos 10º, 11º y 12º. MORDAZA de su modificacion, el articulo 2º de la Ley de Ejecucion Coactiva definia a la Entidad o Entidades como "Aquella de la Administracion Publica Nacional, que esta facultada por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecucion de una obligacion de hacer o no hacer". Este texto estaba vigente al iniciarse la presente controversia. El 10 de enero de 2004, mediante Ley Nº 28165 se produjo la modificacion del articulo 2º de la Ley de Ejecucion Coactiva y actualmente se define a la Entidad o Entidades como "aquellas de la Administracion Publica Nacional, Regional y Local, que estan facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecucion de una obligacion de hacer o no hacer".

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