Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

Suspension de la Interconexion: Obligaciones Formales

V encim iento de facturas

C arta requiere pago

R equiere pago via notarial

C arta que senala fecha cierta

S uspension efectiva

15 dias

10 dias 30 dias

8 dias

(iv) Finalmente, se dispone como obligacion formal adicional que el operador acreedor debera remitir a OSIPTEL, MORDAZA de todas las comunicaciones previamente senaladas8 . 47. Ahora bien, con relacion al cumplimiento de dicho procedimiento se debe senalar que la factura Nº 3991-3268 vencio el 1º de febrero del ano 2003, por lo que, de acuerdo con lo establecido por la Resolucion Nº 052-2000-CD/ OSIPTEL, el plazo de 15 dias a partir de los cuales Telefonica podia exigir el pago de la misma se inicio el 21 de febrero del ano 2003. 48. Mediante carta INCX-469-CA-170/F-03, recibida por Teleandina el 28 de febrero del ano 2003, Telefonica requirio el pago de dicha factura otorgando un plazo de 10 dias. Ante la falta de pago, Telefonica remitio la carta INCX-469CA-0365/F-03 el 18 de junio, por la cual otorgo a Teleandina 30 dias habiles para que cancelara la deuda impaga. Dicho plazo vencio el 1 de agosto, por lo que el 5 de agosto informo a Teleandina que la factura Nº 3991-3268 aun estaba impaga y que de persistir esa situacion, se procederia a la suspension de la interconexion el 16 de agosto del ano 2003. 49. De conformidad con estos hechos, el Tribunal de Solucion de Controversias considera que Telefonica cumplio con remitir a Teleandina las comunicaciones previstas en los numerales (i), (ii) y (iii) del articulo 1º de la Resolucion Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. 50. Cabe precisar que no obstante haberse cumplido las formalidades establecidas en la mencionada resolucion, Telefonica no suspendio la interconexion el 16 de agosto, sino que remitio el 27 de agosto del ano 2003 una comunicacion adicional a Teleandina, la carta INCX-469-CA-0386/ F-03, por la cual se informaba a esta empresa que la suspension de la interconexion se realizaria el 9 de setiembre del ano 2003 (8 dias habiles contados a partir de la fecha de recepcion de dicha comunicacion). 51. En consecuencia, el procedimiento seguido por Telefonica para proceder a la suspension del servicio de interconexion que venia brindando a Teleandina se realizo dando cumplimiento a todas las etapas y dentro de los plazos establecidos en la Resolucion Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. 4.1.2. Embargo en forma de retencion. Consecuencias respecto de la interconexion. 52. Sin embargo, Teleandina ha cuestionado el hecho que Telefonica MORDAZA procedido a la suspension de la interconexion, a pesar de estar imposibilitada legalmente a exigir el pago de la factura Nº 3991-3268, pues existia un embargo en forma de retencion sobre dicha acreencia9 . 53. Teniendo en cuenta lo cuestionado por Teleandina, corresponde determinar si es que el hecho que MORDAZA existido un embargo en forma de retencion sobre la factura Nº 3991-3268, imposibilitaba legalmente a Telefonica a requerir el pago de la misma y ante la falta de pago de dicha factura correspondia efectuar la suspension del servicio de interconexion que venia brindando a la demandante. 54. Conforme a la documentacion que obra en el expediente, el 1 de febrero del ano 2003 vencio la factura Nº 3991-3268, fecha en la cual Teleandina no habia cumplido con honrar su deuda. Por este motivo y de conformidad con lo previsto en el procedimiento establecido en la Resolucion Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, con fecha 28 de febrero del ano 2003, Telefonica exigio extrajudicialmente a Teleandina el cumplimiento de su obligacion, por lo que a partir de dicha fecha la demandante estaba constituida en mora10 . 55. El Cuerpo Colegiado ha senalado en la resolucion

materia de apelacion que el procedimiento para la suspension de la interconexion previsto en la Resolucion Nº 052CD-2000/OSIPTEL, parte de la existencia previa de una situacion de incumplimiento del operador deudor del pago de los cargos de interconexion, por lo que resultan aplicables las disposiciones relativas a la inejecucion de obligaciones. En consecuencia, en opinion del Cuerpo Colegiado seria aplicable para analizar el presente caso el articulo 1336º del mencionado Codigo que establece que:

"El deudor constituido en MORDAZA responde de los danos y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligacion y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando MORDAZA obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha

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Resolucion de Consejo Directivo Nº 052-2000-CD/OSIPTEL Articulo 1º.- "Establecer el procedimiento a que se sujeta la suspension de la interconexion de redes de servicios publicos de telecomunicaciones en caso de que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexion u otras condiciones economicas. En dicho caso, el operador acreedor puede suspender la interconexion, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuacion: (i) Transcurridos 15 dias habiles computados a partir de la fecha de vencimiento de la factura, sin que el operador deudor hubiese cumplido con cancelar una factura emitida por el operador acreedor, este puede remitir una comunicacion escrita al operador deudor requiriendole el pago de la factura pendiente, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion de la citada comunicacion. (ii) Transcurrido el plazo de diez dias habiles otorgado, de conformidad con el numeral (i), si el deudor hubiese incumplido el pago requerido o no hubiese otorgado garantias suficientes a juicio del acreedor, este podra remitir una MORDAZA comunicacion al deudor. En este caso, la comunicacion debera ser enviada por conducto notarial. En esta MORDAZA comunicacion el acreedor advertira que procedera a suspender la interconexion, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la fecha en que el deudor reciba dicha comunicacion. (iii) Vencido el plazo senalado en el numeral anterior, el acreedor puede suspender la interconexion, siempre y cuando dicho acreedor hubiera comunicado, con al menos ocho (08) dias habiles de anticipacion, la fecha cierta en la cual se MORDAZA efectiva la suspension. (...) (vi) Las partes remitiran MORDAZA a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente articulo, el mismo dia de su remision a la otra parte. El incumplimiento del operador acreedor en remitir MORDAZA a OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspension de la interconexion bajo los terminos de esta resolucion. En su escrito de apelacion, Telelandina senalo: "el Cuerpo Colegiado se ha limitado a considerar la efectiva calidad de acreedor que tenia la demandada en el momento de dar inicio al procedimiento regulado por la MORDAZA 052-CD-2000/OSIPTEL, pero no ha analizado, ni se ha pronunciado, sobre la afectacion de los derechos respectivos, como estaban en el momento de efectuarse la suspension del servicio." (El resaltado es nuestro) Sobre el particular, de acuerdo con el articulo 1333º del Codigo Civil, "incurre en MORDAZA el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligacion. (...) ". (...)" .

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