Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2004 (12/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, jueves 12 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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33. En todo caso, cualquier cuestionamiento a dicho informe constituye un alegato en contra del mismo y si fue acogido por el Cuerpo Colegiado es la decision que MORDAZA adoptado este organo resolutivo la que es susceptible de impugnacion, la que sera materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de Solucion de Controversias en el desarrollo de las cuestiones de fondo de los recursos de apelacion. 3.2. Solicitud de Informe al Poder Judicial 34. Teleandina expreso en su escrito de contestacion a la adhesion formulada por Telefonica que el Cuerpo Colegiado habia vulnerado su derecho de defensa, el de debido MORDAZA, el derecho a la propiedad, a la MORDAZA de trabajo y la MORDAZA de empresa al haber denegado el pedido de Teleandina de actuacion de un informe de la Primera Sala Especializada de la Corte Superior sobre la situacion del embargo en sede judicial. 35. Asimismo, Teleandina solicito al Tribunal de Solucion de Controversias que este requiera a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de MORDAZA un informe en el que se determine (i) si mediante la Resolucion Nº 6 y durante todo el periodo de revision judicial del procedimiento de cobranza coactiva, el organo jurisdiccional tomo como garantia de dicha revision el monto de los embargos trabados por diferentes empresas en la forma de retencion; y, (ii) si durante el mismo periodo, Telefonica tenia derecho a exigir a los agentes retenedores el pago a su favor de los embargos tomados en garantia. Adicionalmente, Teleandina solicito en su escrito del 18 de junio del ano 2004 la realizacion de la audiencia de pruebas, en la cual debia actuarse el informe de la Corte Suprema de Justicia de Lima4 . 36. El Tribunal de Solucion de Controversias considero que no era necesario para la resolucion de la presente apelacion la emision del informe del cual hace referencia Teleandina, pues obran en el expediente suficientes elementos de juicio para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre los extremos que han sido materia de apelacion. Por este motivo, se considero que no era indispensable solicitar el informe mencionado a la Corte Suprema 5 . 37. Con relacion al pedido de realizacion de audiencia de pruebas en la cual se deberia haber actuado el informe emitido por el Poder Judicial, debe senalarse que el ordenar la realizacion de dicha audiencia de pruebas constituye una facultad del Tribunal de Solucion de Controversias 6 , siempre y cuando considere necesaria la actuacion de alguna prueba. En caso decida ordenar la realizacion de dicha audiencia de pruebas la misma debe necesariamente celebrarse MORDAZA del informe oral. 38. En este caso, teniendo en cuenta que Teleandina no hizo llegar el informe que solicitaba sea actuado en MORDAZA instancia, asi como que el Tribunal considero innecesario ordenar de oficio la actuacion de dicho medio probatorio, se estimo que tampoco era precisa la realizacion de una audiencia de pruebas. 3.3. Solicitud de pronunciamiento previo del Poder Judicial. 39. La solicitud de Teleandina para que el Tribunal no emita un pronunciamiento hasta esperar el pronunciamiento del Poder Judicial, tal como el Tribunal lo ha hecho en otras ocasiones, demanda un breve analisis. 40. La demanda presentada por Teleandina ante OSIPTEL busca un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de corte de interconexion. Dicho pronunciamiento implica que se evalue los hechos que motivaron o no el corte. Si se cumplieron los plazos establecido, en el respectivo procedimiento, el corte sera con arreglo a Ley. En caso contrario, el Cuerpo Colegiado y este Tribunal determinaran la violacion a dicho procedimiento. 41. En consecuencia, para evaluar dicha situacion, que es netamente de competencia exclusiva del Cuerpo Colegiado y de este Tribunal, no es necesario esperar ningun pronunciamiento judicial. 3.4. Sobre la improcedencia de Adhesion a la Apelacion 42. Este Tribunal considera que la lectura del articulo 373º del Codigo Procesal Civil permite concluir que el recurso de adhesion a la apelacion presentado por Telefoni-

ca cumple con los requisitos establecidos en la MORDAZA pertinente. En tal sentido, la solicitud de Teleandina no resulta procedente. IV. ANALISIS 4.1. Presunta suspension ilegal del servicio de interconexion realizada por Telefonica 4.1.1. Procedimiento de Suspension de Interconexion 43. Mediante Resolucion Nº 017-2004-CCO/OSIPTEL, el Cuerpo Colegiado declaro infundada la demanda de Teleandina contra Telefonica por presuntas infracciones al articulo 4º del Reglamento de Infracciones, considerando que Telefonica no habia suspendido indebidamente el servicio de interconexion que venia brindando a la demandante. 44. El recurso de apelacion de Teleandina contra la citada resolucion, tiene como principal fundamento que Telefonica no contaba con derecho a exigir el pago, de la factura Nº 3991-3268 en ningun momento y, por tanto, Teleandina no podia hacer el pago por lo que la suspension del servicio de interconexion devenia ilegal. 45. El procedimiento establecido por OSIPTEL en la Resolucion Nº 052-2000-CD/OSIPTEL 7 , comprende el cumplimiento de varias obligaciones formales y la obligacion de adoptar medidas de garantia de la continuidad del servicio. 46. Con relacion a las obligaciones formales que el operador acreedor debe cumplir para proceder a la suspension, dicha resolucion establecia lo siguiente: (i) Luego de quince (15) dias habiles desde la fecha de vencimiento de la factura, sin el pago correspondiente, el operador acreedor puede remitir una comunicacion escrita al operador deudor requiriendole el pago dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion de la citada comunicacion. (ii) Transcurrido el plazo de diez dias habiles otorgado, si se mantiene el incumplimiento de pago o el deudor no otorga garantias suficientes a juicio del operador acreedor, este podra remitir una MORDAZA comunicacion al deudor en este caso via notarial-, senalando que, de no efectuarse el pago dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion de dicha comunicacion, se procedera a suspender la interconexion. (iii) Ocho (8) dias habiles MORDAZA de proceder a la suspension de la interconexion, el operador acreedor debe comunicar al deudor la fecha cierta en que la suspension se MORDAZA efectiva; luego de la cual puede proceder a suspenderla si se mantuviera el incumplimiento de pago (ver el cuadro).

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Pedido reiterado en su escrito del 28 de junio del ano 2004. Ley del Procedimiento Administrativo General Articulo 163º.- "Actuacion Probatoria 163.1 Cuando la administracion no tengan por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuacion de prueba, siguiendo el criterio de concentracion procesal, fijando un periodo que para el efecto no sera menor de tres dias ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Solo podra rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relacion con el fondo del MORDAZA, MORDAZA improcedentes o innecesarios. (...)". Articulo 164º.- "Omision de Actuacion Probatoria Las entidades podran prescindir de actuacion de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolucion".

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Articulo 70º del Reglamento de Solucion de Controversias de Osiptel "(...) Tribunal de Solucion de Controversias de estimarlo pertinente, podra ordenar la actuacion de medios probatorios de oficio (...) ". Cabe senalar que si bien la mencionada Resolucion Nº 052-2000-CD/OSIPTEL es de aplicacion a la presente controversia; actualmente, el procedimiento de suspension de interconexion se rige por lo dispuesto en la Resolucion Nº 043-2003-CD/OSITPTEL, Texto Unico Ordenado de Normas de Interconexion, y modificatorias.

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