Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2006 (15/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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por la observacion encontrada, debiendo informarle el motivo de la observacion, devolviendo al administrado la documentacion. · Que el conductor que solicite la recarnetizacion no sea el registrado en la base de datos, comprobandose de manera indubitable la suplantacion del titular o la adulteracion del documento licencia de conducir presentada. En este caso, se informara al administrado las motivaciones de la improcedencia del tramite. Adicionalmente, el Jefe de la Oficina comunicara el hecho al Jefe inmediato, quien pondra a disposicion de la Policia Nacional del Peru la documentacion asi como al presunto infractor (Acta de retencion de licencia de conducir y denuncia correspondiente). · Que el solicitante tenga sesenta y cinco (65) anos o mas y sea titular de la Licencia de la Clase A Categoria III Profesional Especializado. Si el administrado estuviera comprendido en el ultimo caso o le correspondiera realizar el tramite de revalidacion de Licencia de Conducir, su licencia no sera objeto de recarnetizacion, debiendo el solicitante ser orientado a ejecutar el servicio pertinente con los requisitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA). Concluida la revision y el cruce de informacion, se procedera a expedir la licencia de conducir correspondiente a los pedidos no observados. Es imprescindible que la direccion domiciliaria que registre el sistema de datos de titulares de licencia de conducir constituya el domicilio real del conductor y que permita su ubicacion exacta para fines de notificacion, la que podra ser actualizada en arreglo a la solicitud. b) Del responsable administrativo - JEFE ZONAL La Direccion de Circulacion y Seguridad Vial y/o la Direccion de Circulacion del organismo Regional correspondiente, segun corresponda, esta facultada a designar a un responsable administrativo, quien ejercera las funciones de Jefe Zonal, el mismo que debera atender las observaciones que se presenten en el transcurso del procedimiento, debiendo ajustar su accionar a lo establecido a los Reglamentos de la materia y a la presente Directiva. c) Del Procedimiento en las Direcciones Regionales de Transporte Las solicitudes de recarnetizacion de Licencia de Conducir iniciados ante las Direcciones Regionales de Circulacion Terrestre deberan cumplir los requisitos establecidos y seran alcanzados a la Direccion General de Circulacion Terrestre mediante listados que acumulen un total de diez (10) solicitudes que tengan comprendida la fotocopia de la licencia de conducir del titular convalidada mediante la firma y sello del Jefe de la Oficina de admision a Tramite. El original del listado de acumulacion con los expedientillos materia del servicio se remitiran a la Direccion de Circulacion y Seguridad Vial y la MORDAZA del mismo listado obrara en la Direccion remitente, a fin de verificar la recepcion de las licencias producto del servicio alcanzadas a la vuelta de correo. Se culmina el servicio con la entrega de la nueva licencia de conducir al administrado, debiendo quedar en poder de la Administracion la licencia objeto de recarnetizacion para su posterior destruccion. Asimismo, bajo responsabilidad del Director de Circulacion Terrestre del organismo regional correspondiente, se remitira las licencias recibidas de los usuarios por la Administracion, las que seran alcanzadas a Direccion de Circulacion y Seguridad Vial con una MORDAZA del listado de acumulacion referido lineas arriba. Los conductores que, dentro del periodo de recarnetizacion, esten privados de la MORDAZA, que se encuentren en el extranjero o padeciendo de grave enfermedad que les impida realizar el tramite de manera presencial, podran realizar su recarnetizacion hasta el 31 de diciembre del 2007. 7.5 Facultades para implementar procedimientos La Direccion de Circulacion y Seguridad Vial y/o la Direccion de Circulacion del organismo Regional correspondiente, segun corresponda, estan facultadas para implementar otros procedimientos que permitan

agilizar la recarnetizacion a que se refiere el presente articulo, sin afectar la correcta verificacion de la identidad del conductor y de la informacion contenida en la base de datos de conductores. Articulo 8º.- Evaluaciones psicosensometricas Las evaluaciones psicosensometricas a que se refiere el articulo 6º del Decreto Supremo Nº 035-2006-MTC se realizaran, de manera preferente, a los conductores que manifiesta y evidentemente exterioricen ausencia de ecuanimidad o falta de aptitud en la conduccion, sin perjuicio de otros sistemas objetivos de seleccion aleatoria de conductores que se establezca en cada garita de peaje, procurando siempre no causar mayores demoras a los pasajeros ni interferir en el trafico vehicular. La seleccion de los conductores a evaluar no podra hacerse en forma discrecional o subjetiva. Los evaluadores deberan tener conocimiento del manejo del equipamiento psicosensometrico y entregaran los resultados de dicha evaluacion y, en su caso, las recomendaciones correspondientes en el formato denominado "Ficha de Aptitud Psicosensometrica", la que sera llenada en original y una MORDAZA, debiendo esta MORDAZA entregarse al conductor evaluado. Los evaluadores seran designados mediante Resolucion Directoral expedida por la autoridad competente. Articulo 9º.- Inspectores anonimos Los inspectores anonimos seran designados mediante Resolucion Directoral expedida por la autoridad competente del transporte. Dichas resoluciones no seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano para asegurar su anonimato. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, podra utilizarse como inspectores anonimos a cualquier integrante del cuerpo de inspectores de la autoridad competente. Articulo 10º.- Procedimiento para la declaracion de los pasajeros testigos La declaracion de los pasajeros testigos se realizara a mas tardar dentro de los diez (10) dias calendario posteriores al viaje, por escrito y sin cumplir mayor formalidad que la de consignar el nombre completo de cada uno de ellos, numero del documento de identidad, direccion domiciliaria y la narracion sucinta de la irregularidad producida durante el viaje, debiendo precisarse la razon o denominacion social de la empresa de transporte, la placa de rodaje del vehiculo y, de ser posible, el nombre del conductor. La declaracion de los pasajeros testigos podra ser presentada en cualquiera de las garitas de peaje de la red vial nacional o en las mesas de partes de la Direccion General de Circulacion Terrestre o de las Direcciones Regionales Sectoriales encargas de la circulacion terrestre, las que en todo caso deberan remitir dicha declaracion a la autoridad competente que corresponda. La autoridad competente determinara, en el plazo improrrogable de diez (10) dias si las irregularidades contenidas en la declaracion configuran infraccion punible de acuerdo al Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, procediendo luego, en caso de existir infracciones punibles, a citar a los testigos para la ratificacion correspondiente. Si las irregularidades no constituyen infraccion o no se cumple con la ratificacion en el plazo de quince (15) dias, se procedera al archivo de la declaracion. Si se produce la ratificacion, la autoridad competente procedera a expedir la correspondiente resolucion de inicio del procedimiento sancionador de acuerdo al Reglamento nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 0092004-MTC. Articulo 11º.- Aprobacion de formatos Apruebese los siguientes formatos, los mismos que, como anexo, forman parte de la presente resolucion: a) Formato de Control en Garitas "Tolerancia Cero". b) Ficha de Aptitud Psicosensometrica. c) Cartel de "VEHICULO NO APTO" Registrese, publiquese y cumplase. MORDAZA DE LA MORDAZA L. Director General Direccion General de Circulacion Terrestre

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