Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2009 (05/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 5 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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universitaria y el ejercicio de las funciones del Ministerio Publico, que el limite de ocho horas de dictado de clases para magistrados del Poder Judicial no es exclusivo ni excluyente de otras actividades licitas, por ello es que no puede interpretarse que un magistrado docente universitario con esas horas de dictado de clases no pueda realizar actividades de investigacion, asistir a conferencias o Congresos, que en el sistema universitario se conoce como carga no lectiva y que el CNM valora muy positivamente en algunos casos pero que discriminatoriamente en el caso de la recurrente considera un demerito y una inconducta; se ampara en que existe informe expreso de las maximas autoridades de la Universidad donde laboraba que senala que solo laboraba ocho horas lo que no puede ser desvirtuado por documentos administrativos que hacen referencia a lo que en la Ley Universitaria se conoce como carga no lectiva, es decir que no obliga al dictado de clases lo que es perfectamente compatible con las referencias a la funcion de investigacion, conferencias, etc.; indica que es falso que MORDAZA dictado 20 horas. 3) Interpretacion favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una MORDAZA porque se ha violado el debido MORDAZA desde el punto de vista sustancial al violarse la Constitucion en la resolucion impugnada considerando incompatible el ejercicio de la funcion docente cuando la Constitucion expresamente lo exceptua de la incompatibilidad y no le pone mas limite que se ejerza fuera del horario de trabajo como magistrado. 4) Rechaza categoricamente la afirmacion de que cobro remuneraciones por concepto de docencia universitaria encontrandose con licencia sin goce de haber puesto que como se reconoce el monto fue devuelto precisamente porque una vez efectuado el deposito no puede ser retirado por el depositante sino por el titular de la cuenta por ello devolvio el monto tan pronto tuvo conocimiento del error cometido por el personal administrativo. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 34º y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA en su dimension formal y sustancial, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion y ratificacion seguido a la doctora MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Bedoya MORDAZA de Chocano. Analisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relacion al primer fundamento del recurso: no existe incongruencia en la resolucion impugnada porque en los considerandos decimo primero, decimo MORDAZA, decimo MORDAZA, decimo MORDAZA y decimo octavo se hace referencia a hechos y documentos que obran en el expediente del MORDAZA de ratificacion, que no la descalifican como magistrada, toda vez que las razones o motivos por los que no se le renovo la confianza para continuar en el cargo se plasmo en el decimo setimo considerando, por lo que carece de sustento el argumento esgrimido en este extremo. Cuarto: Que, con relacion al MORDAZA y tercer fundamento del recurso: en el decimo MORDAZA considerando de la resolucion impugnada se ha establecido que "el articulo 158º de la Constitucion Politica del Estado vigente dispone que a los miembros del Ministerio Publico, les afectan las mismas incompatibilidades que a los miembros del Poder Judicial, en ese orden de ideas, el articulo 184º numeral 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, establece como deber de los magistrados dedicarse exclusivamente a la funcion, no obstante pueden ejercer la docencia en materias juridicas a tiempo parcial hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial", situacion que resulta distinta a la aplicacion por analogia de leyes que restringen derechos, que se encuentra prohibida por el numeral 9 del articulo 139º de la Constitucion, pues dicha herramienta interpretativa se utiliza cuando existen las denominadas "lagunas del derecho" y consiste en aplicar una MORDAZA a un supuesto de hecho distinto a la que esta regula, teniendo como sustento la semejanza entre un supuesto de hecho y el otro, lo que resulta totalmente distinto y no tiene relacion con el fundamento que el CNM ha empleado; de otro lado, debe afirmarse que en el presente caso no existen normas legales contrapuestas que requieran la aplicacion de una

ley mas favorable al administrado, sino normas imperativas de estricto cumplimiento. Que, la afirmacion de que el Consejo ha vulnerado el debido MORDAZA por interpretacion arbitraria de la Constitucion (articulos 158 y 184) y no ha interpretado favorablemente al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la MORDAZA, no resulta cierta, porque conforme a lo dispuesto por el articulo 146º de la Constitucion Politica del Peru, los jueces y fiscales no estan impedidos de ejercer la catedra universitaria, inclusive este Consejo considera que el ejercicio de dicha actividad constituye un merito, siempre y cuando sea realizado conforme a lo que dispone el ordenamiento juridico; en este orden, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 del articulo 184º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial que desarrolla la MORDAZA constitucional (y que resulta aplicable tambien a los magistrados fiscales del Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 158º de la Constitucion Politica del Peru que prescribe que los miembros del Ministerio Publico tienen los mismos derechos y prerrogativas y estan sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial) senala que el ejercicio de la docencia universitaria cuenta con dos limitaciones: i) que se realice fuera del horario de labores y ii) que esta no exceda de las ocho horas semanales; habiendo precisado el CNM, en pronunciamientos anteriores que las ocho horas semanales pueden dictarse -siempre que no colisione con el despacho judicial o fiscal y fuera de este-, de lunes a viernes. Que, el argumento que esgrime de que no puede interpretarse que un magistrado docente universitario con esas horas de dictado de clases no pueda realizar actividades de investigacion, asistir a conferencias o congresos, que en el sistema universitario se conoce como carga no lectiva y que el CNM valora muy positivamente en algunos casos pero que discriminatoriamente en el caso de la recurrente considera un demerito y una inconducta, carece de sustento legal porque la activa capacitacion de un magistrado a traves de asistencia a conferencias, congresos, forums, y demas actividades academicas es valorada por el CNM en su real dimension, no pudiendo equipararse esa capacitacion con la carga no lectiva de un docente universitario, que son manifestaciones o situaciones distintas, porque una la realiza el magistrado para actualizarse y la otra la realiza el docente universitario dentro de sus funciones propias por las que percibe como contraprestacion la remuneracion correspondiente. Que, la recurrente senala que existe informe expreso de las maximas autoridades de la Universidad donde laboraba que senala que solo dictaba ocho horas lo que no puede ser desvirtuado por documentos administrativos que hacen referencia a lo que en la Ley Universitaria se conoce como carga no lectiva, es decir que no obliga al dictado de clases lo que es perfectamente compatible con las referencias a la funcion de investigacion, conferencias, etc.; indicando que es falso que MORDAZA dictado 20 horas. Al respecto, consta de la informacion proporcionada por la propia magistrada en su curriculo vitae -constancia de 29 de MORDAZA de 2008 expedida por el Jefe de la Seccion Escalafon y Jefe de la Oficina Universitaria de Escalafon de la Universidad Nacional de San MORDAZA de Arequipa- que corre a fojas 105-106 que durante el periodo de evaluacion (comprendido desde el 31 de diciembre de 1993 al 17 de MORDAZA de 2002 y desde el reingreso, el 11 de MORDAZA de 2007 a la fecha de conclusion de presente proceso): desde el 31-12-1993 al 31-10-1994 laboro 20 horas como docente contratada Auxiliar Tiempo Parcial, desde el 01-11-1994 al 17-07-2002 laboro 20 horas como docente nombrada Auxiliar Tiempo Parcial; que estos datos estan corroborados con los documentos, en MORDAZA, proporcionados por el Rector de la Universidad Nacional de San MORDAZA, como : a) Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 1994, de fojas 869, b) Resolucion Rectoral Nº 976-94 de 30 de diciembre de 1994, de fojas 870, c) las planillas de pago desde enero de 1994 a MORDAZA de 2002, de fojas 873 a 975; asimismo, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San MORDAZA de MORDAZA ha remitido informacion y MORDAZA de las actas de sesion de la Facultad de Derecho de los anos 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2007, que corren de fojas 997 a 1066 y de 1069 a 1076, en las que aparece que la carga asignada a la magistrada fue la siguiente: 1995 (15.5 horas anuales), 1996 (12.5 horas), 1998 (15 horas semanales de carga lectiva y 05 horas semanales de carga no lectiva), 1999 (12.5 horas semanales de carga lectiva y 07.5 horas semanales de carga no lectiva), 2000 (14 horas semanales de carga lectiva en el primer semestre, y 10 horas semanales de carga lectiva y 10 horas semanales de carga no lectiva en el MORDAZA semestre), 2001 (14 horas semanales de carga lectiva, dictadas de la siguiente forma:

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