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Pág. 170567 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 TITULO V DE LOS EMISORES Artículo 39.- Obligaciones de los Emisores Los Emisores de valores registrados en las ICLV están sujetos a las siguientes obligaciones, en concordancia con la Ley, el Reglamento y los Reglamentos Internos: a) Entregar la información establecida y aquella que le fuera requerida por las ICLV en uso de sus atribuciones; b) Confirmar a los participantes y a las ICLV sobre la autenticidad de los títulos y el estado de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta, cuando éstos se lo soliciten; c) Conciliar su información con la del registro contable de las ICLV, cuando éstas últimas lo requieran; d) Proveer oportunamente los recursos necesarios a las ICLV para que éstas cumplan con la entrega de beneficios, cuando le hubieren confiado tal responsabili- dad; e) Comunicar a las ICLV inmediatamente de tomado conocimiento sobre cualquier acto que afecte los valores inscritos en los registros de éstas, adjuntando la docu- mentación sustentatoria ; f) Comunicar a las ICLV toda información que dispon- gan respecto de la identidad de sus accionistas o titulares de valores; g) Cumplir con lo estipulado en el contrato con la respectiva ICLV, incluyendo el pago de las retribuciones por sus servicios; y, h) Las demás previstas en las disposiciones vigentes. Artículo 40.- Entrega de beneficios y otros A solicitud de los Emisores, las ICLV pueden brindar el servicio de entrega de beneficios correspondiente a los valores inscritos en su registro contable. Las ICLV deben contar con procedimientos para los casos de entrega de beneficios y otros actos societarios que afecten los valores registrados en éstas, los mismos que deben incluir la previa conciliación de la cantidad total de tales valores, siendo responsabilidad de dichas institucio- nes realizar con precisión y oportunidad las entregas correspondientes a los valores inscritos en su registro contable. Asimismo, los Emisores deben determinar, con arre- glo a las disposiciones legales, el tratamiento a seguir en el caso de que resulten remanentes o fracciones de valores correspondientes a los titulares al aplicar el factor de canje o de distribución. Dicho tratamiento debe ser infor- mado a la respectiva ICLV para su aplicación, de forma previa a la entrega de beneficios o a las inscripciones en el registro contable que correspondan efectuarse como con- secuencia de otros actos societarios que afecten los valo- res registrados. Artículo 41.- Contrato entre las ICLV y los Emi- sores CONASEV aprueba el modelo de contrato entre las ICLV y los Emisores, así como sus modificaciones, dispo- niendo de un plazo de quince (15) días para pronunciarse, excepto cuando hubiere sido presentado con la solicitud de autorización de funcionamiento. Transcurrido dicho plazo, si no mediara pronunciamiento, los modelos de contratos o sus modificaciones se consideran aprobados. TITULO VI REGISTRO CONTABLE CAPITULO I REGIMEN DE REPRESENTACION DE VALORES POR ANOTACIONES EN CUENTA Artículo 42.- Decisión de representación del emisor Los valores pueden representarse por medio de títulos o anotaciones en cuenta, comprendiendo dicha forma de representación a la totalidad de los valores integrantes de una misma serie, clase o emisión, sea que se trate de nuevos valores o valores existentes. La forma de repre- sentación requiere el acuerdo del emisor con los requisi- tos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal respectivo y puede ser modificada por el propio emisor, con arreglo a tales requisitos. Laforma de representación que decida el emisor es una condición de la emisión. Artículo 43.- Representación parcial para fines de negociación En los casos en que el emisor haya optado por una forma de representación de sus valores mediante títulos y que para efectos de su negociación en Mecanismos Centralizados se deba obligatoriamente representar los valores mediante anotaciones en cuenta, los titulares, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 209 de la Ley, deben transformar, de modo previo a su negociación, sus títulos a anotaciones en cuenta, pudién- dose dar sólo en este caso la representación parcial de los valores de una serie, clase o emisión, mediante anotacio- nes en cuenta. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado precedente- mente, los titulares de estos valores pueden solicitar a su costo la reversión de sus valores a títulos físicos, siempre que el emisor no haya optado por la representación me- diante anotaciones en cuenta, o que los estatutos, contra- tos de emisión o el instrumento jurídico respectivo, prohí- ban dicha reversión. Artículo 44.- Requisitos para la transformación Las ICLV deben contar con procedimientos adecuados para el cambio de la forma de representación de valores mediante títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento. Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de los participantes, las ICLV deben confirmar con los Emisores la validez de los títulos así como la situación de los valores, para proceder a la inscripción correspondiente en el registro contable, para cuyo efecto los Emisores disponen de un plazo de tres (3) días desde la recepción del título. Las ICLV pueden, si así estuviere previsto contrac- tualmente entre las ICLV y los Emisores y bajo responsa- bilidad de éstos, proceder a cambiar la forma de represen- tación de los valores a anotaciones en cuenta cuando al vencimiento del plazo establecido en el párrafo preceden- te, no hubieran recibido respuesta de dichos Emisores, quedando anulados en dicho caso los correspondientes títulos. En el caso de reversión a títulos de los valores repre- sentados por anotaciones en cuenta, las ICLV deben informar a los Emisores sobre los titulares y la situación de dichos valores, adjuntando la documentación susten- tatoria, de ser el caso. Artículo 45.- Homogeneización de la forma de representación Cuando se excluya un valor de un Mecanismo Centra- lizado en el cual se negocien obligatoriamente valores representados mediante anotaciones en cuenta, cuya for- ma de representación adoptada por el emisor sea la de títulos, éste debe homogeneizar la forma de representa- ción de sus valores. Artículo 46.- Requisito para la inscripción Las ICLV, de modo previo a la inscripción de los valores en el registro contable, deben recabar copia de la escritura pública, contrato de emisión o instrumento legal respectivo, donde consten las condiciones o característi- cas de los valores. Entre las características debe incluirse la cantidad de valores, el importe total, el valor nominal, la fecha de emisión, su plazo de vigencia, pago de intere- ses, la fecha de vencimiento, entre otros. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto tiempo valores en distintas emisiones u ofertas, sólo se requiere una escri- tura pública o instrumento legal respectivo que refleje las características del programa, debiendo anexarse certifi- caciones complementarias que contenga las característi- cas diferenciadas y que sean expedidas por el órgano autorizado del emisor, cuando se produzca cada emisión comprendida en el programa. Artículo 47.- Primera inscripción en el registro contable Se considera que un valor está representado por ano- taciones en cuenta una vez que se haya efectuado su inscripción en el registro contable de la respectiva ICLV, para lo cual se requiere que el título, en caso exista, sea anulado. Para realizar dicha inscripción, las ICLV deben suje- tarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Socieda-