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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 1999 (05/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 170568 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 des y a las demás normas legales aplicables para la emisión de valores representados por títulos, en lo que no se oponga a la Ley y al Reglamento. La primera inscripción en el registro contable de los valores a ser representados por anotaciones en cuenta es libre de gastos para los titulares y suscriptores, conforme a lo establecido por el Artículo 213 de la Ley. Artículo 48.- Cambio de propiedad La transferencia de propiedad de valores inscritos en las ICLV se produce con la correspondiente inscripción a favor del adquirente en el registro contable en el día de su liquidación. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se trate de Emisores Extranjeros¸ la transferencia de pro- piedad se produce conforme lo establezcan los convenios suscritos con las entidades extranjeras a que se refiere el Artículo 103 del Reglamento o de acuerdo a otros proce- dimientos establecidos en tales casos. Artículo 49.- Derecho de oposición de Emisores Los Emisores sólo pueden oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscrip- ción en relación con la escritura pública de emisión o instrumento legal respectivo, de las características del valor contenidas en tales documentos y las que hubiese podido esgrimir de estar los valores representados por títulos. Artículo 50.- Registro de titularidad Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, la información contenida en el registro conta- ble a cargo de una ICLV prevalece respecto de cualquier otra información contenida en la matrícula u otro regis- tro. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente y en cualquier caso, los Emisores deben cumplir con sus obligaciones de información a CONASEV, la respectiva ICLV, titulares y a quienes corresponda, provenientes de la Ley, Ley de Sociedades, estatutos y demás disposicio- nes. CAPITULO II DEL SISTEMA DE REGISTRO Artículo 51.- Registro Contable El registro contable comprende: a) Los valores representados por anotaciones en cuen- ta registrados en una ICLV; b) Los valores registrados en una institución constitui- da en el exterior encargada del registro, custodia, com- pensación, liquidación o transferencia de valores, con la que la respectiva ICLV hubiese suscrito el convenio a que se refiere el Artículo 103 del Reglamento; y, c) Los valores emitidos por los emisores extranjeros comprendidos en el Artículo 102 del Reglamento, incluso cuando la forma de representación de tales valores sea mediante títulos. Artículo 52.- Cuenta de Emisores Las ICLV, a solicitud de los Emisores, pueden abrir una cuenta a éstos en la que se registren exclusivamente los valores de sus titulares, la misma que forma parte del registro contable. Para la negociación de los valores registrados en dicha cuenta se requiere que previamente se registren en una Cuenta Matriz. Las condiciones y procedimientos para la apertura y administración de la cuenta de Emisores se establecen en los Reglamentos Internos. Artículo 53.- Sistema de registro Las ICLV llevan el registro contable de forma total y exclusiva, para lo cual abren una Cuenta Matriz a nombre de cada participante, la que a su vez contienen la identi- ficación de los titulares de valores y sus respectivas tenencias. Artículo 54.- Deber de reserva Las ICLV deben establecer procedimientos que garan- ticen la confidencialidad de la identificación de los titula- res de los valores registrados en ella, conforme a los Artículos 45 y 232 de la Ley.Asimismo, en los contratos que suscriban las ICLV con terceros con la finalidad de desarrollar las actividades vinculadas a su objeto social, deben incluir cláusulas de confidencialidad de la información contenida en el regis- tro contable y cualquier otra que tenga el carácter de reservado. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos preceden- tes, las ICLV deben proporcionar información sobre los valores inscritos o que lo hubieran estado, a sus partici- pantes o, en su defecto, a los titulares o a quienes tengan legítimo derecho, con sujeción a los procedimientos esta- blecidos en sus Reglamentos Internos. Artículo 55.- Registro de titulares Los participantes deben verificar la identidad de los titulares que se registren por su intermedio, debiendo confirmar con los mismos, al menos una vez cada año, la actualización de sus datos e informar a la ICLV cualquier modificación de éstos respecto a los consignados para su registro, tan pronto tomen conocimiento de esta situación. Las ICLV deben contar con procedimientos, sistemas e infraestructura que permitan la adecuada identifica- ción de los titulares de los valores representados por anotaciones en cuenta y la correcta asignación de códigos únicos por titular, siendo responsables por los perjuicios que ocasione el incumplimiento de dicha obligación. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, los participantes son responsables por los perjuicios que se ocasionen por la duplicidad de códigos a un mismo titular generados por la inobservancia de los procedi- mientos establecidos por las ICLV, así como por no veri- ficar la identidad de los titulares que se registren por su intermedio. Artículo 56.- Valores en copropiedad Los valores en copropiedad se inscriben en el registro contable a nombre de todos los cotitulares. Las instruccio- nes que se den respecto de tales valores para los casos de disposición de ellos o gravamen deben contar con el consentimiento de todos los cotitulares, salvo que éstos hayan determinado un representante común. Artículo 57.- Traspaso de valores entre cuentas de participantes El titular tiene el derecho de elegir libremente al participante en cuya Cuenta Matriz desea mantener sus valores. Asimismo, puede optar por mantener éstos en la correspondiente cuenta de emisor, de ser el caso. Las ICLV deben establecer los procedimientos y meca- nismos necesarios, incluyendo la tipificación de causales justificadas de denegatoria, así como las sanciones corres- pondientes, con el fin de que las instrucciones de traspaso de los titulares se ejecuten en un plazo no mayor de dos (2) días, exigiéndose la confirmación o, de ser el caso, los fundamen- tos del rechazo del traspaso solicitado al participante o Emisor, a efectos de su evaluación por parte de las ICLV. Las denegatorias que respondan a causas no funda- mentadas así como la no confirmación en el plazo estable- cido son causales de sanción. Artículo 58.- Cambio de titularidad Las ICLV, a solicitud del respectivo titular o interesado, o a través del participante, deben registrar el cambio de titularidad de los valores inscritos en el registro contable de forma inmediata, previa evaluación de la documentación necesaria para efectuar la respectiva inscripción, de acuer- do a lo que establezcan los Reglamentos Internos, cuando se trate de los supuestos contemplados en el Artículo 11 de la Resolución CONASEV Nº 027-95-EF/94.10. Las ICLV deben difundir al mercado las normas que detallen la documentación necesaria para registrar el cambio de titularidad en los supuestos a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 59.- Cargas y gravámenes La constitución de derechos reales u otra clase de cargas y gravámenes sobre valores registrados en las ICLV debe inscribirse a más tardar al día siguiente de recibida la documentación necesaria para dicha inscrip- ción, siendo oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Artículo 60.- Certificados de acreditación Los certificados a que se refiere el Artículo 216 de la Ley son expedidos por las ICLV, indicando las caracterís- ticas de los respectivos valores y la situación de los