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Pág. 170569 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 mismos, así como la finalidad para la que fueron solicita- dos, su fecha de expedición y periodo de vigencia. Dichos certificados pueden comprender a todos o parte de los valores de un titular. En ningún caso, el plazo de vigencia de los certificados de acreditación será mayor a tres (3) días desde la fecha de expedición. Durante la vigencia de los certificados o hasta que los mismos no hayan sido restituidos, se aplican las limitacio- nes a los valores comprendidos en ellos señaladas en el cuarto párrafo del Artículo 216 de la Ley. Artículo 61.- Principios registrales El registro contable se sujeta a los siguientes princi- pios registrales: a) Rogación, en virtud del cual no proceden inscripcio- nes a voluntad propia de la respectiva ICLV; b) Prioridad, según el cual se debe efectuar las inscrip- ciones observando el orden de presentación; c) Tracto sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores representados por anota- ciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro contable a favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente; y, d) Buena fe registral, según el cual el que adquiere valores de buena fe de quien aparezca inscrito en el registro contable es reconocido como legítimo propietario. Artículo 62.- Fungibilidad Los valores representados por anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión, clase o serie de características iguales se consideran fungibles, de modo que quien aparezca como titular de un valor en el registro contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin identificar individualmente los valores. Los valores registrados en las ICLV respecto de los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargas y gravámenes dejan de ser fungibles. Tales valores no pueden ser transados en Mecanismos Centra- lizados. Artículo 63.- Archivo de inscripciones Las ICLV llevan un archivo informático de inscripcio- nes, en el que anotan diariamente y por orden cronológico las referencias de todas y cada una de las inscripciones practicadas en cualquiera de los registros a su cargo, asignándoles un número correlativo continuo entre los días. Artículo 64.- Rectificación de inscripciones Las ICLV rectifican las inscripciones inexactas en virtud de: a) Mandato judicial; b) Errores que resulten del propio registro o de la confrontación con la documentación en la que se sustenta la inscripción; y, c) Otros, de acuerdo a lo que se establezca en los Reglamentos Internos. Las rectificaciones deben constar en su fecha en el archivo informático de inscripciones a que se refiere el artículo anterior y observar el procedimiento fijado en los Reglamentos Internos. Artículo 65.- Control y conciliación del registro Es responsabilidad de las ICLV llevar el control de los valores inscritos en su registro contable, así como de la correspondencia de la suma de tales valores respecto al número total de los valores integrantes de cada emisión, clase o serie, de forma que se garantice que la información contenida en el registro contable sea exacta y precisa. Para los fines de lo establecido precedentemente, las ICLV, como mínimo, deben controlar lo siguiente: a) La identificación de la situación de los valores, diferenciando aquellos que se encuentren afectados con cargas y gravámenes, los valores prestados, en proceso de cambio de su forma de representación, aquellos respecto de los cuales se haya expedido certificados así como aquellos respecto de los cuales, en virtud de cualquier otro hecho o acto, sean afectados su disponibilidad y el ejerci- cio de sus derechos;b) Que los saldos de valores registrados en los diferen- tes estados en que puedan encontrarse sumen el volumen total registrado en la respectiva ICLV; c) Que el sistema permita la identificación en todo momento del saldo de los valores que pertenezcan a cada titular y de todos los movimientos y demás inscripciones efectuados en cada uno de sus valores; d) Que cada movimiento o inscripción efectuados en el registro contable sean en ejecución de instrucciones reci- bidas de los participantes o personas autorizadas confor- me a los Reglamentos Internos y que el registro de abonos o adeudos en las cuentas se ejecuten sólo cuando previa- mente se haya cumplido con los procedimientos técnicos correspondientes; y, e) Que el sistema esté en capacidad de conciliar en todo momento la información contenida en el registro contable con el Emisor. Asimismo, las ICLV deben elaborar procedimientos que permitan la realización de inscripciones en su regis- tro contable de forma correcta, oportuna y precisa, los cuales deben incorporar la documentación a ser requeri- da, la que debe ser evaluada con observancia de la Ley, Reglamento y Reglamentos Internos y conciliada con la información contenida en su registro contable. Artículo 66.- Derecho de información de los titu- lares Las ICLV están obligadas a proporcionar a los titula- res información sobre sus saldos y movimientos de valores inscritos en su registro contable, con una periodicidad trimestral. Sin perjuicio de ello, las ICLV deben propor- cionar dicha información a los titulares, a costo de éstos, cuando la soliciten. Artículo 67.- Información a sus participantes Las ICLV deben poner permanentemente a disposi- ción de los participantes la información sobre los saldos e inscripciones realizadas en sus respectivas cuentas ma- trices, así como cualquier acto o hecho que afecten los valores contenidos en dichas cuentas, para lo cual deben contar con los sistemas que permitan el acceso en línea a los participantes, conforme al Artículo 21 del Reglamento. Artículo 68.- Comunicación a Emisores Las ICLV deben poner a disposición de los Emisores la información sobre las inscripciones efectuadas respecto de sus valores y los correspondientes titulares, a más tardar al día siguiente de registradas. Artículo 69.- Obligación de mantener registros Las ICLV deben conservar la información contenida en su registro contable, el archivo informático a que se refiere el Artículo 63 del Reglamento, la documentación sustentatoria que permita reconstruir los asientos efec- tuados a favor de cada titular, así como los libros contables y societarios, por un período mínimo de diez (10) años. Si dentro del referido plazo, se promueve acción judi- cial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. A fin de mantener dichos libros y registros, las ICLV deben cumplir lo siguiente: a) Adoptar las precauciones necesarias a fin de evitar la adulteración de la información; b) Adoptar las previsiones necesarias para que dicha información sea proporcionada a CONASEV en tiempo y forma razonables cuando sea requerido; y, c) Contar con archivos de seguridad y copias del registro contable. TITULO VII DE LA COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES Y FONDOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70.- Régimen de compensación y liqui- dación Se entiende por compensación de operaciones el pro- ceso por el cual, luego de realizada la operación, los participantes intervinientes confirman los detalles de la