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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 1999 (05/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 170571 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de marzo de 1999 Artículo 80.- Selección de los bancos liquidadores Corresponde a las ICLV designar a los bancos liquida- dores, los que deben cumplir con los requisitos estableci- dos por dichas entidades, los mismos que incorporan los siguientes criterios mínimos: categoría de riesgo; condi- ción económica, financiera y patrimonial; capacidad ope- rativa; controles internos adecuados y barreras de infor- mación. Las ICLV deben contar con procedimientos que asegu- ren la libre entrada al sistema de los bancos que cumplan con los requisitos y que permitan el retiro ordenado de los bancos liquidadores, cuando éstos dejaran de cumplirlos o desearan hacerlo voluntariamente, preservando la se- guridad y continuidad del funcionamiento del sistema. Las ICLV deben difundir a sus participantes la desig- nación y retiro de los bancos liquidadores, así como comu- nicar tal hecho a CONASEV dentro de los tres (3) días posteriores a su ocurrencia para su difusión a través del Registro. Artículo 81.- Evaluación permanente de los ban- cos liquidadores Las ICLV deben evaluar permanentemente el cumpli- miento de los requisitos necesarios para desempeñar la función de banco liquidador. En el caso que un banco liquidador hubiere dejado de cumplir tales requisitos, tiene un plazo no mayor de un mes para regularizar tal situación. Si no lograra revertir dicha situación en el plazo referido, queda impedido de ejercer la función de banco liquidador, debiéndose aplicar los mecanismos de salida contemplados en el artículo precedente. Cuando las circunstancias lo justifiquen y previa soli- citud debidamente fundamentada de la respectiva ICLV, CONASEV puede ampliar el plazo establecido para la subsanación. Artículo 82.- Cuentas bancarias para el proceso de liquidación Cada participante directo debe mantener cuentas en un banco liquidador destinadas exclusivamente para el proceso de liquidación de operaciones que realizan las ICLV, en las cuales se efectúan los respectivos cargos y abonos que corresponden a las operaciones cuya liquida- ción se encuentra a su cargo, incluyendo la de sus clientes. Las ICLV deben mantener cuentas en los bancos liquidadores para el uso exclusivo de las actividades de liquidación y administración de garantías. Para efecto de la entrega de beneficios, las ICLV pueden mantener cuentas en otros bancos. Todas las cuentas deben estar adecuadamente separa- das por cada actividad y diferenciadas de las cuentas correspondientes a los fondos de su propiedad. Los fondos de terceros que integren dichas cuentas no forman parte del patrimonio de las ICLV, ni del patrimonio de los participantes. Artículo 83.- Acuerdos de crédito Cada participante directo debe contar con acuerdos de crédito de disponibilidad inmediata con su banco liquida- dor, los mismos que tienen la finalidad exclusiva de permitir el cumplimiento de sus obligaciones de liquida- ción. Las condiciones y requisitos de los acuerdos de crédito los establecen las ICLV en sus Reglamentos Inter- nos. Las ICLV deben disponer de mecanismos y procedi- mientos aplicables en caso de incumplimiento de dicha obligación. Artículo 84.- Contratos Los contratos suscritos entre los bancos liquidadores con los participantes directos y las ICLV, respectivamen- te, deben permitir como mínimo lo siguiente : a) El conocimiento permanentemente por parte de las ICLV de los saldos de las cuentas de sus participantes directos destinadas al proceso de liquidación; b) Que las ICLV efectúen los cargos y abonos en las cuentas a que se refiere el inciso anterior; c) El conocimiento por parte de las ICLV de los montos de los acuerdos de crédito a que se refiere el artículo precedente; y, d) El uso exclusivo de las cuentas de los participantes y de las ICLV comprendidos en los contratos, para los fines de la liquidación y garantías de las operaciones con valores, no pudiendo ser destinadas a otros usos o utiliza- das para cubrir adeudos distintos. Asimismo, dichos contratos deben incorporar cláusu- las que garanticen la neutralidad de los bancos liquidado- res respecto a los servicios que brinden a los distintos participantes, la confidencialidad de la información, así como la no utilización de su posición predominante como banco liquidador. CAPITULO III PRESTAMO AUTOMATICO DE VALORES Artículo 85.- Definición El préstamo automático de valores es un contrato de mutuo, en virtud del cual una persona, llamada presta- mista, entrega al prestatario valores de su propiedad, quien se obliga a su vez a restituir al primero otros valores del mismo emisor, en igual cantidad, especie, clase y serie, al vencimiento del plazo establecido. Con la entrega de los valores se transfiere la propiedad al prestatario, quien queda obligado a compensar al pres- tamista el producto de los beneficios que hubieren gene- rado los valores durante la vigencia de la operación y a pagarle la retribución por el préstamo. Artículo 86.- Aplicación del préstamo automá- tico Cuando el participante directo incumpla su obligación de entrega de valores en el plazo de liquidación de opera- ciones al contado efectuadas en Mecanismos Centraliza- dos, las ICLV procederán por cuenta de éste a tomarlos en préstamo, para proceder a la oportuna liquidación de la operación fallida. El contrato a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 38 del Reglamento, debe contemplar la acepta- ción del participante directo al préstamo automático de valores, así como el sometimiento a las obligaciones que se deriven del mismo, en el supuesto señalado en el párrafo anterior. El préstamo automático de valores se realiza con la intervención de los participantes y se rige por las disposi- ciones contenidas en el Reglamento y los Reglamentos Internos, no siendo necesaria la celebración de contratos adicionales. Artículo 87.- Valores objeto de préstamo Corresponde a las ICLV determinar los valores elegi- bles para los préstamos automáticos así como aquellos que puedan ser entregados en garantía de tales operacio- nes, debiendo tomar en consideración, entre otros, crite- rios de liquidez, volatilidad y concentración de la tenencia de cada valor, según se establezca en los Reglamentos Internos. Los valores ofrecidos en préstamo deben estar repre- sentados mediante anotaciones en cuenta en la respectiva ICLV o, de no tener esa forma de representación, estar inscritos en el registro contable según lo señalado en el Artículo 102 del Reglamento. Artículo 88.- Prestamistas Puede ser prestamista en el servicio de préstamo automático administrado por las ICLV cualquier titu- lar de valores. Cuando los valores a ofrecer en préstamo sean de propiedad de los clientes de un participante, éste deberá recabar por escrito el consentimiento del cliente, a través de un contrato con el participante, en el que se establezcan las condiciones que normará el préstamo y las características generales del mismo. Es obligación del participante proporcionar toda la infor- mación a sus clientes sobre las características del prés- tamo automático. Artículo 89.- Criterios de prioridad y aplicación Las ICLV deben establecer los criterios de prioridad y reglas a seguir para la determinación de las operaciones a ser liquidadas mediante préstamos automáticos, en los casos en que no exista suficientes valores ofrecidos en préstamo. Asimismo, deben determinar los criterios para la aplicación de las propuestas de préstamo, cuando la oferta de valores prestables sea superior a los valores requeridos en préstamo. Artículo 90.- Garantías del préstamo El préstamo de valores debe ser garantizado por el prestatario, con la finalidad de respaldar la devolución de los valores prestados así como las demás obligaciones que le corresponden.