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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2000 (09/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 190028 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de julio de 2000 (b) Aprobar el retorno al servicio de cualquier artículo para el cual tiene habilitación, después que ha sido mantenido o alterado. (c) En el caso de un taller con habilitación para mantenimiento de aeronaves, realizar las inspecciones: de 100 hrs, anual, progresivas y retornar la aeronave al servicio; y (d) Efectuar el mantenimiento o alteración de cual- quier artículo para el cual está habilitado en un lugar distinto al de la ubicación del taller, previa autorización de la DGAC, siempre que: (1) La tarea se cumpla de la misma forma que en el TMA y de acuerdo con las secciones 145.57 hasta la 145.61 de esta parte de las RAP. (2) En el lugar donde se realicen los trabajos se disponga de todo el personal, equipo, materiales y datos técnicos necesarios, y (3) El manual de procedimientos de inspección del taller establezca los procedimientos aprobados de cómo realizar el trabajo en un lugar diferente a la ubicación registrada en la DGAC. Sin embargo, un TMA autorizado no puede apro- bar para retornar al servicio cualquier avión, estruc- tura, motor, hélice, o accesorio después de realizarse una alteración mayor, reparación mayor o una re- construcción de ellos, a menos que el trabajo se haya realizado de acuerdo a una memoria técnica prepa- rada por el explotador o dueño de la aeronave y aprobada por la DGAC antes de iniciar el trabajo, según la RAP 43.13(b)(2). 145.53 Limitaciones de los Certificados (a) Un TMA autorizado no podrá realizar el manteni- miento o alteración de ninguna estructura de aeronave, motor, hélice, instrumentos, radio, o accesorio para el cual no tenga la correspondiente habilitación, y no podrá realizar el mantenimiento, reparación, alteración o re- construcción de ningún artículo para el cual tiene la habilitación correspondiente si se requieren información técnica, equipamiento, o instalaciones especiales que no dispone. (b) Un TMA con habilitación limitada para prestar servicios especializados según la subparte 145.33 no podrá usar servicios de terceros para certificar trabajo alguno efectuado bajo la habilitación poseída. Deberá acatar lo descrito en la subparte 145.49 (b). (c) Un TMA con habilitación para estructuras de aero- naves puede efectuar sólo inspecciones menores a los accesorios de la aeronave que se encuentra bajo su orga- nización en proceso de Inspección y Mantenimiento. Si el TMA requiere efectuar mantenimiento en general a acce- sorios, deberá tener la certificación correspondiente con- forme a la sección 145.31(f) de esta parte. 145.55 Requisitos de Mantenimiento: Personal, Instalaciones, Equipamiento y Materiales Todo TMA autorizado deberá proveer el personal, instalaciones, equipos y materiales de igual calidad y cantidad que los requeridos para la emisión del cer- tificado y habilitaciones que posee el mencionado taller. 145.57 Normas de Ejecución (a) Con excepción de lo dispuesto en la parte 145.2 de esta parte, cada TMA autorizado deberá realizar las operaciones de mantenimiento y alteraciones de acuerdo a las normas de la Parte 43. El Taller deberá mantener actualizados a su última revisión todos los manuales de servicio, instrucciones y boletines de servicio del fabrican- te que se relacionan con los artículos que el taller mantiene o altera. (b) Además, cada TMA autorizado con habilitación para radio, deberá cumplir lo establecido en las seccio- nes de la parte 43 que se apliquen a los sistemas eléctricos y deberá usar materiales que cumplan con las especificaciones aprobadas para el equipamiento co- rrespondiente a su habilitación. El taller utilizará apa- ratos de prueba, equipamiento del taller, normas de ejecución, métodos de comprobación, alteraciones y calibraciones que cumplan con las especificaciones, conlas instrucciones del fabricante, o instrucciones, especi- ficaciones aprobadas, y si no estuviera especificado de otra manera, se aceptará los procedimientos correctos de la industria de radio en aeronáutica. 145.59 Inspección del Trabajo Realizado (a) Todo TMA autorizado deberá, antes de apro- bar una aeronave, motor, hélice, instrumentos, radio o accesorios para retornar al servicio después de realizar el mantenimiento o alteraciones, hacer que el artículo sea inspeccionado por un Inspector califi- cado. Después de realizar las operaciones de mante- nimiento o alteración, el TMA deberá certificar en los registros de mantenimiento o alteración que el pro- ducto en cuestión está aeronavegable en relación a los trabajos ejecutados. (b) Según lo propuesto en el párrafo (a) de esta sección, el inspector calificado debe ser empleado y estar registrado en la lista del personal del taller, el cual ha demostrado tanto por experiencia y conoci- mientos actualizados que entiende de métodos y téc- nicas de inspección y del equipamiento usado en la determinación de la aeronavegabilidad del producto en cuestión. Deberá además tener la práctica sufi- ciente en el uso de los diferentes tipos de ayudas para la inspección tanto mecánicos como visuales, adecua- dos para el producto que se inspecciona. 145.61 Registros y Reportes de Trabajos Reali- zados Todo TMA certificado deberá mantener los registros adecuados de todos los trabajos que realice, mencionando el nombre del mecánico o reparador calificado que efectuó el trabajo, así como del inspector El taller deberá guardar los registros por lo menos cinco años luego de realizado el trabajo. 145.63 Reportes de Defectos o de Condiciones no Aeronavegables (a) Todo TMA deberá informar a la DGAC dentro de las 72 hrs. de haber sido descubierto cualquier defecto serio, u otras condiciones que comprometan la aeronave- gabilidad de las aeronaves, motores, hélices o cualquier componente de ellos. El reporte será confeccionado en la forma y manera indicada por la DGAC en lo posible utilizando el formato respectivo describiendo el defecto o el mal funcionamiento en forma completa sin quitar o retener cualquier información que sea pertinente. (b) Si el llenado del reporte requerido por el párrafo (a) de esta sección pudiera perjudicar a la estación, deberá referir dicho problema a la DGAC, a fin de determinar de qué manera proceder. Si el defecto o mal funcionamiento pudiera representar un riesgo inminente al vuelo, el taller deberá usar el medio más rápido para informar a la DGAC. (c) El titular de un certificado de TMA que posea también: Un Certificado bajo las RAP parte 121 ó 135; - No necesita informar de una falla, mal funciona- miento, o defecto si lo ha hecho ya bajo lo establecido en las secciones 121.703 ó 135.57 de las RAP. SUBPARTE C: TALLER DE MANTENIMIEN- TO AERONAUTICO EXTRANJERO 145.71 Requerimientos Generales Un Certificado de TMA con sus apropiadas habili- taciones puede también ser emitido para un TMA extranjero si la DGAC encuentra que es necesario para realizar el mantenimiento o alteración fuera del territorio nacional de una aeronave con matrícula peruana, y de motores de aeronave, hélices, compo- nentes a ser usados en una aeronave con matrícula peruana. Un TMA extranjero deberá cumplir con los mismos requerimientos de un TMA nacional, excepto las disposiciones de las secciones 145.39 (requisitos para el personal) hasta 145.43, ( registro de personal de supervisión e inspecciones).