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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2000 (09/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 190022 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de julio de 2000 (1) Realizar la inspección de tal manera que determi- ne si la aeronave o parte(s) de la misma que se encuentra en inspección, cumplan con todos los requisitos aplica- bles de aeronavegabilidad; y (2) Si la inspección está prevista en la Parte 135 o Sección 91.409(e) de esta RAP, realizar la inspección de acuerdo con las instrucciones y procedimientos estable- cidos en el Programa de Mantenimiento de la Aeronave que está siendo inspeccionada. (b) Helicópteros: Cada persona que realice una inspec- ción requerida según la Parte 91 de las RAP a un helicóp- tero deberá inspeccionar los siguientes sistemas, de acuer- do con el manual de mantenimiento o Instrucciones para Aeronavegabilidad Continuada emitidas por el fabrican- te, relacionados con: (1) Ejes de transmisión de potencia o sistemas simi- lares. (2) La caja de engranajes de transmisión del rotor principal, por defectos evidentes. (3) El rotor principal y la sección central (o área equivalente). (4) El rotor auxiliar del helicóptero. (c) Inspecciones Anuales y de 100 hrs. (1) Cada persona que realice una Inspección Anual o de 100 hrs. deberá usar una lista de chequeo durante el cumplimiento de la inspección. La lista de chequeo puede ser un formato particular, uno proporcionado por el fabricante del equipamiento que está siendo inspeccio- nado, o de otra fuente. Esta lista de chequeo deberá tener el alcance y detalle de los ítems contenidos en el Apéndice D de esta Parte y el párrafo (b) de esta Sección como fuera aplicable y deberá cumplirse anualmente aunque la aeronave no haya volado. (2) Cada persona que apruebe el retorno al servicio de una aeronave con un motor recíproco alternativo, des- pués de cumplir una Inspección Anual o de 100 hrs., antes de su aprobación, deberá probar operacionalmente el (los) motor(es), para determinar que su performance sea satisfactoria de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de: (i) Potencia desarrollada (estática y en mínimo r.pm.) (ii) Magnetos; (iii) Combustible y presión de aceite; y (iv) Temperatura de cabeza de cilindro y temperatura de aceite. (3) Cada persona que aprueba el retorno al servicio de una aeronave con motor a turbina después de una inspección anual, de una de 100 hrs., o de una inspección progresiva antes de la aprobación, deberá probar opera- cionalmente el (los) motor(es) para determinar que su performance sea satisfactoria de acuerdo con las reco- mendaciones del fabricante. (d) Inspección Progresiva (1) Un explotador bajo la RAP 135 que aplique un sistema de inspecciones progresivas, para iniciar este sistema deberá efectuar una inspección mayor a la aeronave, después de su cumplimiento, se podrá efec- tuar inspecciones rutinarias y detalladas que deberán ser cumplidas tal como lo prescribe el programa de inspección progresiva recomendada por el fabricante y aprobado por la DGAC en su respectivo programa de mantenimiento de la aeronave. Las inspecciones rutinarias consisten en un chequeo visual de la aeronave y componentes, accesorios y siste- mas, tanto como sea posible sin desmontaje. Las inspecciones detalladas consisten en un che- queo completo de la aeronave y sus componentes, acce- sorios y sistemas, incluyendo su desmontaje como sea necesario. Para propósitos de este subpárrafo, el over- haul de un componente es considerado como una ins- pección detallada. (2) Si la aeronave está lejos de la estación donde normalmente se efectúan sus inspecciones, un Taller de Mantenimiento Aeronáutico autorizado, o el fabri- cante de la aeronave, podrán efectuar la inspección deacuerdo a los procedimientos y formatos establecidos en el Programa de Mantenimiento aprobado por la DGAC. Sección 43.16 Limitaciones de Aeronavegabili- dad Cada persona que efectúa una inspección u otro mante- nimiento especificado en la Sección de Limitaciones de Aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento prepara- do por el fabricante o en las Instrucciones para Aeronavega- bilidad Continuada, deberá realizar las inspecciones u otro mantenimiento de acuerdo con esa Sección o de acuerdo con las Especificaciones de Operación aprobadas por la DGAC bajo las Partes 121, 135 o un Programa de Mantenimiento aprobado bajo la Sección 91.409 (e) de esta RAP. Sección 43.17 Reservado R A P - 1 4 5 ESTACIONES REPARADORAS REFERENCIA: ANEXO 6 OPERACIONES DE AERONAVES RAPE 36: REGULACIÓN ESPECIAL Nº 36 Reservado SUBPARTE A: GENERALIDADES Sección : 145.1 Aplicabilidad. 145.2 Realización de Mantenimiento, Manteni- miento Preventivo, Alteraciones e Inspec- ciones Requeridas por un Explotador de Transporte Aéreo según los Requisitos de Aeronavegabilidad Continuada de la RAP Parte 121 y 135. 145.3 Certificado Requerido 145.11 Solicitud y Emisión. 145.13 Certificación para un Taller de Mantenimien- to Aeronáutico Extranjero: Requisitos Espe- ciales. 145.15 Cambio y Renovación del Certificado. 145.17 Duración del Certificado. 145.19 Exhibición del Certificado. 145.21 Cambio de Ubicación o de Instalaciones. 145.23 Inspección. 145.25 Propaganda. SUBPARTE B: TALLERES DE MANTENIMIEN- TO AERONAUTICO Sección : 145.31 Habilitaciones. 145.33 Habilitaciones Limitadas. 145.35 Requisitos de Infraestructura e Instalaciones. 145.37 Requisitos Especiales de Infraestructura e Instalaciones. 145.39 Requisitos del Personal. 145.41 Personal Propuesto en una Habilitación don- de se Requiera un Reparador Aeronáutico. 145.43 Registros del Personal de Supervisión e Ins- pección. 145.45 Sistemas de Inspección. 145.47 Equipos y materiales para otras Habilitacio- nes distintas a las Habilitaciones Limitadas. 145.49 Equipamiento y Materiales para Habilita- ciones Limitadas. 145.51 Privilegios de los Certificados. 145.53 Limitaciones de los Certificados. 145.55 Requisitos de Mantenimiento : Personal, Instalaciones, Equipamiento y Materiales. 145.57 Normas de Ejecución. 145.59 Inspección del Trabajo Realizado. 145.61 Registros y Reportes de Trabajos Realizados. 145.63 Reporte de Defectos o de Condiciones no Aeronavegables.