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Pág. 198526 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 121.291 Demostración de procedimientos de evacuación en emergencia (a) Con excepción de lo previsto en el párrafo (a) (1) de esta Sección, todos los poseedores de certificado deben hacer una demostración real del procedimiento de evacuación de emergencia de acuerdo con el párrafo (a) del Apéndice D de esta Regulación, para demostrar en cada tipo y modelo de aeronave con capacidad mayor de 44 asientos, que sea usado para el transporte de pasajeros, demostrando la evacuación de la total capa- cidad, incluyendo los miembros de la tripulación, en 90 segundos o menos. (1) Una demostración con pasajeros no es necesaria, si el tipo y modelo de aeronave ha demostrado estar en cumplimiento con este párrafo y es efectivo del 24 de octubre de 1967 o en adelante, o si una certificación de tipo es efectiva desde el 1ro. de diciembre de 1978. (2) Cualquier demostración con pasajeros hecha después del 27 de setiembre de 1993, debe estar de acuerdo con el párrafo (a) del Apéndice D de esta Regulación. (b) Cada poseedor del certificado que usa aeronaves de pasajeros de 44 asientos o más debe realizar una demostración del procedimiento de evacuación parcial de acuerdo con el párrafo (c) de esta Sección basado en lo siguiente: (1) Introducción inicial de tipo y modelo de aeronave en la operación de transporte de pasajeros, si el posee- dor del certificado no ha realizado una demostración con pasajeros bajo el párrafo (a) de esta Sección. (2) Cambio de cantidad, posición, deberes en el proce- dimiento de evacuación de los tripulantes auxiliares requeridos por la 121.391 o, (3) Cambio de cantidad, posición tipo de salidas de emergencia o tipo de mecanismo de abertura en las salidas de emergencia disponibles para la evacuación. (c) Durante la demostración parcial requerida por el párrafo (b) de esta Regulación, el poseedor del certifica- do debe: (1) Demostrar la efectividad de los Procedimientos de entrenamiento de evacuación de emergencia de sus tripulantes, sin pasajeros, observada por la DGAC, en la cual los tripulantes auxiliares para ese tipo y modelo de aeronave, actúan usando los procedimientos opera- tivos de la aerolínea. Con el 50% de salidas de emergen- cia a nivel de piso abiertas y un 50% de salidas de emergencia que no estén a nivel de piso , cuya apertura por un tripulante de cabina está definida como una función de evacuación de emergencia en la Sección 121.397 y despliega el 50 % de los toboganes de evacua- ción. Las salidas y rampas de evacuación serán seleccio- nados por el inspector de la administración y deberán estar disponibles en 15 segundos. (2) Solicitar y obtener la aprobación de la autoridad aeronáutica correspondiente antes de realizar la de- mostración. (3) Utilizar en esta demostración tripulantes de cabina de pasajeros que han sido seleccionados al azar por un inspector de la administración y hayan comple- tado el programa de entrenamiento aprobado por la AAC del poseedor del certificado para el tipo y modelo de aeronave y hayan pasado el examen escrito o prácti- co en el equipo y procedimiento de emergencia y, (4) Solicitar y obtener la aprobación de la autoridad aeronáutica correspondiente antes de comenzar las operaciones con este tipo y modelo de aeronave. (d) Cada poseedor de certificado operando o que propo- ne operar una o más aeronaves en operaciones sobre agua o que de otra manera requiera tener cierto equipo según la Sección 121.339, deberá demostrar, por amaraje forzo- so simulado ejecutado de acuerdo con el párrafo (b) del Apéndice D de esta Parte, que tenga la habilidad de llevar a cabo eficientemente sus procedimientos de amaraje forzoso. Para los poseedores de certificados sujetos a la Sección 121.2 (a) (1), este párrafo se aplica sólo cuando un nuevo tipo o modelo de aeronave es introducido dentro de las operaciones de los poseedores de certificado después del 19 de enero de 1996.(e) Reservado SUBPARTE K : REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS E INSTRUMENTOS 121.301 Aplicabilidad Esta Subparte establece los requerimientos de ins- trumentos y equipos para todos los Poseedores de un AOC. 121.303 Equipos e instrumentos del avión (a) A menos que se especifique de otro modo, los requerimientos de instrumentos y equipos de esta Subparte se aplican a todas las operaciones bajo esta RAP. (b) Los instrumentos y equipos requeridos por las Secciones 121.305 a 121.359 de esta Subparte deben ser aprobados e instalados de acuerdo con los requerimien- tos de aeronavegabilidad aplicables a ellos. (c) Cada indicador de velocidad debe estar calibrado en Km/h. o en Nudos, y cada limitación de velocidad e ítem de información relacionados en el Manual de Vuelo del Avión y las placas pertinentes, deben estar expresados en Km/h o en Nudos. (d) Excepto lo indicado en la Sección 121.627 (b) y 121.628 de esta RAP, ninguna persona puede proceder al despegue de una aeronave a menos que los siguientes instrumentos y equipos estén en condiciones operables: (1) Instrumentos y equipos requeridos para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales el avión obtiene el certificado tipo, y lo requerido por las Secciones 121.213 a 121.283 y 121.289 de esta RAP. (2) Instrumentos y equipos especificados en las Sec- ciones 121.305 a 121.321, 121.359 y 121.360 de esta RAP para todas las operaciones, y los instrumentos y equipos especificados en las Secciones 121.323 a 121.351 para la clase de operación indicada, siempre que estos ítems no sean requeridos por el párrafo (d) (1) de esta Sección. (3) Después del 01-09-1996, los instrumentos y equi- pos requeridos en la Sección 121.360 de este Subparte. A menos que antes ya hayan sido requeridos: (I) En un plan emitido por la DGAC al poseedor de un Permiso de Operación para obtener información sobre la confiabilidad del sistema; o (II) En las Especificaciones de Operación del posee- dor de un AOC. 121.305 Equipos de navegación y de vuelo Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado con los siguientes instru- mentos y equipos de navegación y vuelo: (a) Un sistema indicador de velocidad con tubos Pitot con sistema de calefacción, o medios equivalentes para prevenir mal funcionamiento debido a la forma- ción de hielo; (b) Un altímetro; (c) Un reloj con segundero (o equivalente aprobado); (d) Un indicador de temperatura de aire exterior; (e) Un giróscopo indicador de ladeo y cabeceo (hori- zonte artificial); (f) Un indicador giroscópico de velocidad de giro (rate of turn) combinado con un indicador integrado de giro y ladeo (turn and bank), excepto que sólo se requie- ra el indicador de deslizamiento (slip skid) cuando un tercer sistema de instrumentos de actitud utilizable a través de actitudes de vuelo de 360º de roll (alabeo) y cabeceo esté instalado de acuerdo con el párrafo (J) de esta sección; (g) Un indicador giroscópico de dirección (giro direc- cional o equivalente); (h) Un compás magnético; (i) Un indicador de velocidad vertical. (j) Después del 1 de setiembre de 1996, en aviones grandes que no estén propulsados por motores recípro- cos, además de dos indicadores de roll (alabeo) y cabeceo (horizonte artificial), para uso en el puesto de pilotaje, un tercero de estos instrumentos que: