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Pág. 198520 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 121.193 Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina: Limitaciones en ruta con 2 motores inoperativos Ninguna persona podrá operar avión de categoría transporte con motores a turbina por ruta planificada, a menos que cumpla con lo siguiente: (1) Exista un aeropuerto alterno a lo largo de la ruta planificada que esté a menos de 90 minutos (con todos los motores operando a potencia de crucero) que cumpla los requerimientos en 121.197 (2) El peso del avión, de acuerdo con lo indicado en el Manual de Vuelo para performances con 2 motores inoperativos, permite volar en estas condiciones desde el punto que es asumido que los 2 motores fallan simultáneamente, a un aeropuerto que cumple los requerimientos de 121.197, teniendo un gradiente posi- tivo a una altura de por lo menos 2,000 pies sobre toda obstrucción y 5 millas estatuto (3 Kms) a cada lado de la ruta planificada. Para el propósito de este subpárra- fo, se asume que: (i) Los dos motores fallan en el punto más crítico en ruta; (ii) La trayectoria de vuelo permite una altura míni- ma de 1,500 pies sobre el aeropuerto donde el aterrizaje se presume será hecho, después que los motores falla- ron; (iii) Se permitirá descargar combustible si es que el poseedor de certificado muestra que la tripulación se ha instruido adecuadamente; que el programa de adiestra- miento es adecuado y que todas las otras precauciones se toman para asegurar un procedimiento seguro de lanzamiento de combustible. (iv) El peso del avión, en el punto donde los dos motores fallan, permite contar con el suficiente com- bustible para arribar al aeropuerto a una altitud de por lo menos 1,500 pies sobre el mismo, y de ahí volar por 15 minutos con poder de crucero; y (v) El consumo de combustible y aceite después de la falla de motor está previsto según los performances establecidos en el Manual de Vuelo del Avión. 121.195 Aviones de Categoría Transporte con motor a turbina: Limitaciones de ate- rrizaje en Aeropuertos de destino (a) Ninguna persona que opera un avión categoría de transporte con motor a turbina puede despegar dicho avión con tal peso que (considerando el consumo normal de combustible y aceite en el vuelo al destino o al aeropuerto alterno) a la llegada exceda el peso de aterrizaje indicado en el Manual de Vuelo del Avión para la altura del aeropuerto de destino o alterno y la temperatura ambiente anticipada al momento del ate- rrizaje. (b) Excepto lo indicado en el párrafos (c), (d) y (e) de esta sección, ninguna persona operando un avión categoría transporte con motores a turbina puede despegar dicho avión a no ser que su peso a la llegada (considerando el consumo normal de com- bustible y aceite) de acuerdo con la distancia de aterrizaje determinada en el Manual de Vuelo del Avión para el aeropuerto de destino, de acuerdo a la elevación y las condiciones de viento para la hora estimada de arribo, permita un aterrizaje completo dentro del 60 % del largo efectivo de la pista descri- ta, 50 pies de altura en el cruce de lindero de la pista, asumiendo lo siguiente: (1) La aeronave se aterrizará en la pista en la dirección más favorable con relación al viento calmo. (2) Se considerará además de la pista, el viento probable, su velocidad y dirección y las características de maniobra de la aeronave en tierra tomando en consideración otras condiciones como ayudas al aterri- zaje y características del terreno circundante. (c) Un avión turbo hélice no autorizado a despegar por no cumplir con los requerimientos del párrafo (b)(2) de esta sección, podrá despegar si el aeropuerto alterno cumple los requerimientos de esta sección, excepto que el avión pueda cumplir un aterrizaje completo dentro del 70% de la longitud efectiva de la pista.(d) Si se demuestra técnicas de aterrizaje actualiza- das en pistas mojadas en una distancia más corta (pero nunca menor que la requerida por párrafo (b)de esta sección), serán aprobadas para un modelo o tipo especí- fico de aeronave, lo que será incluido en el Manual de Vuelo del Avión. Por lo demás, ninguna persona podrá despegar una aeronave con motor a turbina cuando las condiciones de tiempo y reportes meteorológicos o una combinación de estas condiciones indiquen que las pistas en el aeropuerto de destino pueden estar moja- das o resbalosas para el momento estimado de arribo, a no ser que la longitud efectiva de la pista en tal aero- puerto de destino sea 115% más larga que lo requerido por el párrafo (b) de esta sección. (e) Un avión con motor a turbina que no estuviera autorizado a despegar porque no cumple con los reque- rimientos de párrafos(b)(2) de esta sección, podrá ha- cerlo si un aeropuerto alterno específico cumple con los requerimientos del párrafo (b) de esta sección. 121.197 Aviones categoría de Transporte: Mo- tor a turbina: Limitaciones de aterri- zaje: Aeropuertos alternos Ninguna persona puede considerar un aeropuerto como alterno en un despacho de salida de vuelo para un avión de motor de turbina, a menos que (basado en el cumplimiento del 121.195 (b)) con el peso calculado en el momento de llegada pueda hacer un aterrizaje com- pleto dentro del 70 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje para aviones turbohélices, y el 60 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterriza- je en aviones turbojet, considerando el cruce de lindero a 50 pies de altura sobre la pista de aterrizaje. En el caso de un aeropuerto alterno, después del despegue como indica el 121.617, se podrá calcular el combustible a lanzarse después del consumo de com- bustible, para el cálculo del peso de aterrizaje al alterno. 121.198 RESERVADO (para aviones a pistón) 121.199 Limitaciones de despegue para avio- nes que no son categoría Transporte (a) Ninguna persona que opera un avión que no sea categoría transporte podrá despegar tal avión con un peso mayor de aquel que permita ser parado con efecti- vidad dentro de la longitud de la pista de aterrizaje, a cualquier punto durante la carrera de despegue antes que alcance 105 por ciento de la velocidad mínima de control (que es la velocidad mínima en que un avión puede sin riesgo controlarse en vuelo después que un motor, haya fallado) o, 115 por ciento de la velocidad de pérdida con potencia reducida en la configuración de despegue, cualquiera que sea mayor. (b) Para los fines de esta sección: (1) Puede presumirse que la potencia de despegue se usará en todos los motores durante la aceleración; (2) No más de 50 por ciento del componente, repor- tado de viento de frente o no menos de 150 por ciento del componente de viento de cola, podrá tomarse en cuenta en el planeamiento; (3) El promedio de gradiente de la pista de aterrizaje (la diferencia entre las elevaciones de los extremos de la pista de aterrizaje dividida por la longitud total) debe considerarse si es más de 0,5 %; (4) Se presume que el avión opera en atmósfera estándar; y (5) La longitud efectiva de pista para el despegue, significa la distancia desde el inicio de la pista en la que el despegue se inicia, al punto al cual la senda de planeo libre de obstrucción, asociada al otro extremo final de pista, se intercepta con la línea central de la pista. 121.201 Limitaciones de Ruta para aviones no considerados Categoría Transporte: con un motor inoperativo (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, ninguna persona que opere un avión que no sea categoría transporte podrá despegar un avión con peso que no permita un régimen de ascenso de por lo menos 50 pies por minuto, con el motor crítico inoperativo a una altura de