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Pág. 198521 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 1,000 pies mínimo sobre la obstrucción más alta en un radio de cinco millas estatuto (8,15 Kms) en cada lado del rumbo de salida o 5,000 pies, lo que sea más alto. (b) Sin considerar el párrafo(a) de esta sección, si la autoridad considera que la seguridad de la operación no se menoscaba, una persona puede operar el avión en una altura que permita al avión, luego de la falla de motor, superar toda obstrucción dentro de 5 millas estatuto (3 Kms), a una altura de 1,000 pies. Si este procedimiento se usa, la Autoridad debe considerar lo siguiente para la ruta, segmento de ruta o el área concerniente: (1) La confiabilidad del pronóstico de viento y del tiempo. (2) La ubicación Y tipos de ayudas a la navegación. (3) Las condiciones predominantes del tiempo, par- ticularmente la frecuencia y la cantidad de turbulencia normalmente encontrada. (4) Las características del terreno. (5) Problemas de control de tránsito aéreo. (6) Cualesquiera otros factores operacionales que afectan la operación. (c) Para los fines de esta sección, se asume que: (1) El motor crítico esta inoperativo; (2) La hélice del motor inoperativo está en la posi- ción mínima de resistencia (embanderada); (3) El tren de aterrizaje y flaps están en la posición más favorable; (4) Los motores buenos operan con potencia máxima continua; (5) El avión opera en atmósfera estándar; y (6) El peso del avión es reducido progresivamente por el consumo calculado de combustible y aceite. 121.203 Limitaciones de aterrizaje para avio- nes que no son categoría de transpor- te: Aeropuerto de destino (a) Ninguna persona que opera aviones que no son categoría transportes puede despegar tal avión con un peso que: (1) Considerando el consumo planeado de combusti- ble y aceite, sea mayor del peso que permita un aterri- zaje con parada completa dentro del 60 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje elegida en el aeropuerto de destino; y (2) El peso es mayor que el permisible para el aterrizaje, si el aterrizaje va a efectuarse en una pista: (i) Con mayor longitud efectiva con aire calmo; y (ii) Cálculo para el viento probable, tomando en cuenta no más del 50 por ciento del componente del viento de frente o no menos de 150 por ciento del componente del viento de cola. (b) Para los fines de esta sección, se asume que: (1) El avión cruza el final de la pista a una altura de 50 pies y con una velocidad indicada de por lo menos 1.3 Vso. (2) El aterrizaje no requiere habilidad excepcional de pilotaje, y (3) El avión opera en atmósfera estándar. 121.205 Limitaciones de aterrizaje para avio- nes que no son categoría de transpor- te: Aeropuerto alterno Ninguna persona puede considerar un aeropuerto como aeropuerto alterno en una autorización de vuelo o despacho, para aviones que no son de categoría trans- portes: a menos que el avión que conduce (en el peso calculado al tiempo de arribo) en base a las condiciones indicadas en 121.203, pueda efectuar un aterrizaje con una parada completa dentro del 70 por ciento de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje. 121.207 Avión de Transporte con Certificado Provisional: Limitaciones Operativas Además de las limitaciones en 91.317, las limitacio- nes siguientes se aplican a la operación de aviones de transportadores aéreos con Certificado provisional.(a) Además de los tripulantes de vuelo, cada trans- portador aéreo llevará en el avión únicamente a las personas que se enumeran en 121.547 (c) o a quienes sean autorizados específicamente por la Autoridad y el transportador aéreo. (b) Cada transportador aéreo guardará un registro de cada vuelo realizado bajo esta sección y guardará los registros completos de cada inspección hecha y el man- tenimiento realizado al avión. El transportador aéreo tendrá disponibles ante el fabricante y la DGAC los registros y los récords hechos bajo esta sección, con una antigüedad no menor a los 90 días calendario . SUBPARTE J:REQUERIMIENTOS ESPE- CIALES DE AERONAVEGABI- LIDAD 121.211 Aplicabilidad Esta subparte prescribe requerimientos especiales de aeronavegabilidad para todos los titulares de un Certificado de Explotador aéreo . 121.213 Requerimientos especiales de aerona- vegabilidad: Generalidades (a) Excepto lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, ningún Transportador Aéreo puede utilizar una Aeronave propulsada por motores de más de 600 hp. cada uno para una operación máxima continua, a menos que la Aeronave cumpla los requerimientos de las Secciones 121.215 hasta 121.283 de esta Subparte. (b) Si la DGAC determina que para un modelo particular de Aeronave usada en servicio de carga, el cumplimiento literal de todos los requerimientos bajo el párrafo (a) de esta Sección sería extremadamente difícil y no contribuiría materialmente con el objetivo preten- dido, entonces la DGAC puede requerir el cumplimien- to de solamente aquellas que sean necesarias para cumplir los objetivos básicos de esta RAP. 121.215 Interiores de cabina (a) Excepto lo previsto en la Sección 121.312 de esta RAP, cada compartimento usado por la tripulación o pasajeros debe cumplir los requerimientos de esta Sec- ción. (b) Los materiales deben ser no susceptibles a que- marse violentamente cuando son encendidos. (c) Los recubrimientos de pared, techo y las cubier- tas de umbrales, pisos y equipamiento deben ser no susceptibles a la combustión en el momento de propa- gación del fuego. (d) Está prohibido fumar en las cabinas de tripulan- tes y de pasajeros de las aeronaves. (e) Cada depósito para toallas usadas , papeles y desperdicios debe ser de material resistente al fuego y debe tener una cubierta u otros medios para contener posibles fuegos iniciados en el depósito. 121.217 Puertas internas En cualquier caso donde las puertas internas estén equipadas con persianas u otros medios de ventilación, debe haber medios adecuados para que la tripulación pueda cerrar el flujo de aire a través de la puerta cuando sea necesario. 121.219 Ventilación Cada compartimento de pasajero o tripulación debe estar adecuadamente ventilado. La concentración de Monóxido de Carbono no puede ser mayor a una parte en 20,000 partes de aire, y no pueden encontrarse presente gases de combustible. En cualquier caso donde las divisiones entre compartimentos tengan persianas u otros medios que permitan fluir al aire entre dichos compartimentos, debe haber medios adecuados para que la tripulación pueda cortar el flujo de aire a través de las divisiones cuando sea necesario. 121.221 Protección contra incendio (a) Cada compartimento debe ser diseñado de tal manera que, cuando se utilice para el almacenaje de