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Pág. 34 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 Artículo 258º.- Los militares que estando obligados a proveer o suministrar armas, municiones, víveres ocualesquiera otros artículos para el servicio de las Fuer-zas Armadas y Policía Nacional y que por negligencia nolo hicieren en la oportunidad debida serán reprimidos: a) Con prisión no menor de diez años, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro deoperaciones; b) Con prisión no mayor de diez años, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de lazona de combate; y, c) Con separación temporal del servicio o prisión no mayor de dos años, en tiempo de paz, si la infracciónhubiese causado perturbación al servicio. Sin estacircunstancia se sancionará como falta. Artículo 259º.- Los militares que por negligencia autoricen el suministro de víveres o medicamentosen mal estado o adulterados, serán penados conprisión no mayor de diez años, según la gravedad delas consecuencias y si el hecho no constituye delitodistinto. Artículo 260º.- Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de guerra o los abastecimientosa su cuidado y los que, por falta de previsión, ocasio-nen tal deterioro, sufrirán prisión no mayor de diezaños. Artículo 261º.- Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o noprocedan con la energía necesaria, según los medios deque dispongan, serán penados con prisión no mayor dedos años o separación temporal del servicio, salvo lodispuesto en el Título sobre rebelión. Artículo 262º.- Los Comandantes de buque o aeronaves que, en caso de salvamento no empleen todos los mediosa su alcance para conservar en sus tripulaciones la másestricta disciplina, o no distribuyan debidamente a losOficiales disponibles en las embarcaciones conjunta-mente con las dotaciones de éstas, serán reprimidos conprisión no mayor de dos años. Con la misma pena seránsancionados los Oficiales que, en el caso previsto en esteartículo, no cooperen con el Comandante para la conser-vación de la disciplina y el orden requerido para elsalvamento. Artículo 263º.- Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectúencruceros, sin observar estrictamente los reglamentos denavegación o sin tomar todas las medidas o precaucionesnecesarias, ocasionen cualquier colisión, choque, abor-daje, varadura u otro accidente, serán condenados aprisión no mayor de dos años o separación temporal delservicio. Sufrirán igual pena los militares encargados detorres de control, que por igual negligencia ocasionendaños semejantes. Artículo 264º.- Los Comandantes de buque o aeronave que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionardebidamente su unidad o sin reparar cualquier avería odeterioro de importancia en las partes vitales de suestructura o maquinaria, se les impondrá la pena deseparación temporal del servicio, considerándose comocoautor al superior que hubiese dictado la orden desalida en tales condiciones. Si el Comandante de launidad hubiese formulado oportunamente las observa-ciones del caso, quedará eximido de responsabilidad, laque recaerá íntegramente sobre el superior que dictó laorden. Artículo 265º.- Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el artículo anterior la unidad sufre duranteel viaje daños de consideración, se pierde o es apresadapor el enemigo o no puede desempeñar las operaciones deguerra o habituales, la pena será de prisión no menor dediez años, según la gravedad de la infracción.Artículo 266º.- Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquina-rías, armamento, así como de cualquier mecanismoo aparato de aplicación para la guerra y que pornegligencia ocasionen en ellos avería o deterioro deimportancia, sufrirán la pena de prisión no mayor dedos años o separación temporal del servicio. Entiempo de guerra la pena será de prisión no menor dediez años. Artículo 267º.- Los Oficiales o los que hagan sus veces, que estando de guardia, servicio de patrullas,ronda, descubierta o, en general, desempeñando cual-quier comisión de armas y que sean responsables dedescuido u omisión en el cumplimiento de sus debe-res, serán reprimidos con prisión no mayor de dosaños o separación temporal del servicio. En tiempo deguerra se aplicará la pena de prisión no menor de diezaños. Artículo 268º.- Cometen igualmente el delito previsto en este Título, los que no exijan a sus subordinados elestricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus debe-res de función, y serán sancionados con prisión no mayorde dos años en tiempo de paz y con prisión no menor dediez años en tiempo de guerra. TITULO OCTAVO DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS Artículo 269º.- Los que quebranten condena evadiéndo- se del establecimiento en que la cumplen, procediendocon violencia en las personas, fuerza en las cosas omediante excavación o escalamiento, serán reprimidoscon la agravación de la pena por la mitad del tiempo queles falta para cumplirla, sin perjuicio de las penas que lescorrespondiere si de estos hechos resultasen delitos másgraves. Artículo 270º.- Los militares que hubiesen dejado eva- dir, favorecido o procurado la evasión de algún detenidoo condenado, cualquiera que fuera la forma en que éstase realice, sufrirán: a) Prisión no menor de diez años, si el evadido hubiese sido un prisionero de guerra y el hechono constituye traición, o hubiese sido acusado ocondenado por delito al que esté impuesta lapena de muerte; y, b) Prisión no mayor de dos años o separación del servicio, en todos los demás casos. Artículo 271º.- Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se atenuará la pena si se hubieseincurrido en ellos por negligencia o fuesen cometidos porindividuos de tropa, o si hubiese sido recapturado elevadido. TITULO NOVENO DE LOS DELITOS DE COBARDIA Y CONTRA EL HONOR, DECORO Y DEBERES MILITARES Artículo 272º.- Los militares que volviesen la espalda para huir en acción de guerra ya empeñada o a la vistadel enemigo, marchando a atacarlo o esperándolo paracombate defensivo, o quien incite a otros a la fuga, ohagan demostraciones de tal naturaleza que infundan elpánico en las tropas, incurrirán en el delito de cobardíay serán reprimidos con pena de prisión no menor dequince años. Si requeridos por el Jefe o Superior que los comanda para que permanezcan en sus puestos, continuasen huyendo,podrán ser muertos en el acto mismo para ejemplo de losdemás.