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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2001 (01/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 38 PROYECTO Lima, domingo 1 de julio de 2001 o documentos antes enunciados o le dé apariencia de validez a los ya usados para emplearlos nuevamente. Artículo 307°.- Incurre en delito de Falsedad y será reprimido con prisión no mayor de quince años, el militarque tomare el nombre de un superior para comunicardeclaraciones u órdenes falsas o alterar sustancialmentelas que se hubieran dado. Sufrirá igual pena el militarque eleve parte, proporcione a sabiendas informe falso depalabra o por escrito sobre asunto del servicio o expidacertificado de algún hecho en sentido contrario al que leconste. La pena será de prisión no menor de quince años si los delitos antes mencionados se cometen en caso de guerrao si se otorga a los superiores datos contrarios a los quesupiere acerca de las operaciones de guerra. Artículo 308°.- Incurre también en delito de Falsedad y será reprimido con prisión no mayor de dos años, elmilitar que: 1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos o inexactos respecto de su edad, nom-bre, nacionalidad, estado civil, filiación o grado deinstrucción; 2. Presente al superior queja, reclamo o agravio fun- dado en aseveraciones o imputaciones consciente-mente falsas; 3. Hiciera uso de documentos falsos en cualquier pre- sentación o reclamo que haga ante la superioridadmilitar; y, 4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad, simulando, suponiendo, al-terando, omitiendo u ocultando la verdad y conperjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos;usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendoviva a una persona muerta o que no ha existido, o alcontrario. Artículo 309°.- El médico militar que en ejercicio de sus funciones, expida u otorgue informe o certificado falsosobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá lapena de prisión no mayor de diez años. Artículo 310°.- A los autores de los delitos previstos en este Título, podrá imponérsele la accesoria de inhabilita-ción durante el tiempo que dure la condena. TITULO SEGUNDO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 311º.- Comete delito contra la administración de justicia el militar que: 1.- Denunciare intencionalmente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción sabiendo que nose ha cometido, o el que simulare pruebas oindicios de ella, que puedan servir de motivo a unproceso penal, o el que falsamente, para salvar aotro que no sea su ascendiente, descendiente,cónyuge o hermano, se acusare de haber cometi-do una infracción; 2.- Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso ante-rior, a la persecución penal o la ejecución de una penao de otra medida ordenada por la Justicia Militar, seaocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga,negando a la autoridad, sin motivo legítimo, el permi-so de penetrar en el domicilio para aprehenderla; 3.- Dificultare la acción de la justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, suscomprobantes o los instrumentos con que se come-tió, a fin de impedir su descubrimiento;4.- Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito, cuandopor su función estuviese obligado a hacerlo; y, 5.- Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le prestareasistencia para evadirse.El culpable de las infracciones previstas en esteartículo sufrirá la pena de prisión no mayor de ochoaños.El que hubiese cometido violencia contra las perso-nas o fuerza sobre las cosas, será reprimido conprisión no mayor de diez años. Artículo 312°.- El militar que actuando como testigo, perito, traductor o intérprete que en un procedimientojudicial hiciese a sabiendas una falsa deposición sobrelos hechos materia del procedimiento, o emitiese dicta-men falso o efectuase traducción o interpretación falsa,será reprimido con prisión no mayor de diez años si lafalsedad se refiere a hechos que puedan ejercer influen-cia en la decisión judicial, y con prisión no mayor de dosaños en los demás casos. La pena será de prisión no menor de tres años ni mayor de cinco, si el testigo, en su deposición imputa al encau-sado la comisión de un delito a sabiendas de que laimputación es falsa. Igual pena se impondrá al perito,traductor o intérprete que falsee la verdad en el mismocaso. Se considerará circunstancias agravante de la respon- sabilidad, haber cometido el delito por dinero o por ellogro de alguna ventaja personal. Se considerará circunstancia atenuante de la responsa- bilidad, la rectificación que el delincuente hiciese espon-táneamente antes de ocasionar perjuicio..Artículo 313°.- Los condenados o detenidos en un esta- blecimiento penal militar que se amotinaren con elobjeto de atacar a un funcionario del establecimiento o acualquier persona encargada de su custodia, o paraobligar, por la violencia o amenaza, a un funcionario dedicho establecimiento o a cualquier persona encargadade su custodia, a practicar o abstenerse de un acto con elfin de evadirse empleando violencia, serán reprimidoscon prisión no mayor de diez años. Artículo 314°.- El militar que incitase a un encausado ante los Tribunales Militares a declararse en huelga dehambre, le preste cooperación o ayuda de cualquiergénero para mantener la huelga y el que impidiese a laautoridad penetrar al lugar en donde se encuentre lapersona declarada en dicha huelga o impida o dificulte sutraslado a un lugar asistencial o prestarle auxilio médi-co, será penados con prisión no mayor de diez años. Artículo 315°.- El médico militar que requerido por la autoridad judicial se niegue u omita aplicar a la personaindicada en el artículo anterior, con la voluntad de éstao sin ella, los medios aconsejados por la ciencia paramantenerle la vida, alimentarla y conjurar, evitar odisminuir las consecuencias dañinas de carácter biológi-co que la huelga pueda producirle, serán también pena-dos con prisión no mayor de diez años.. LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SECCION I DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO PRELIMINARES Artículo 316º.- La Justicia Militar se administrará gratuitamente y el Estado atenderá los gastos que ellaorigine.