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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2001 (09/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 183

TEXTO PAGINA: 96

Pág. 206446 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 para consulta ciudadana lo que se describe es el procedi- miento g eneral de cálculo de las compensaciones para los clientes libres sobre la base de los cargos regulados por transmisión y distribución, así como sus respectivos procedimientos de expansión de precios para clientes regulados establecidos por las resoluciones respectivas. Las observaciones a los procedimientos de expansión de precios regulados debieron ser planteadas como recur- sos de reconsideración dentro del plazo que establece el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas y no pueden ser abordadas en esta oportunidad. Sin embargo, es preciso aclarar que los argumentos de Electroandes para observar como ineficiente la ex- pansión de precios, no tienen sustento técnico, tal como se explica a continuación: La inclusión de los cargos de transmisión en el proce- dimiento de expansión de precios, tiene por finalidad de mantener el equilibrio financiero a los propietarios de las instalaciones de transmisión y/o distribución. La exclu- sión crearía un desequilibrio financiero por efecto de las pérdidas eléctricas en las instalaciones eléctricas. Es decir, los cargos unitarios correspondientes a los Peajes de Transmisión en el SINAC (PCSPT, CPSEE y/o CBP- SEE) se han determinado con una demanda al ingreso del sistema eléctrico correspondiente. Por tanto el procedi- miento establecido tiene como finalidad la de proporcio- nar al transmisor los ingresos por sus instalaciones de transmisión con la demanda al mismo nivel con la que se ha determinado los cargos unitarios por sus instalaciones. En este sentido, al incluir en las tarifas marginales de energía y/o potencia, los cargos (peajes) de transmisión se compensa la disminución de la demanda, por efecto de las pérdidas a la salida del sistema eléctrico. Es decir, los cargos de transmisión al ser multiplicado por el factor de pérdidas incrementan su valor, pero también la demanda disminuye por efectos de la pérdida. La afirmación de ElectroAndes, según la cual el procedimiento de expansión de precios establecido en las resoluciones de fijación de tarifas origina varios precios para una misma barra no es cierta en todos los casos. El procedimiento al que ElectroAndes alude es claro en señalar que los precios se expanden desde una de las barras base en que se publica las tarifas en barra, hasta el punto de suministro, es decir los cargos de transmisión, los factores de pérdidas marginales y las pérdidas respectivas se deben determinar de una sola vez para el conjunto de instalaciones (no por tramos). En aquellos casos en que esta regla general no sea factible de aplicar, las partes interesadas po- drán solicitar al OSINERG su determinación de ma- nera específica. Para el caso de los clientes libres la Resolución Nº 006-2001 P/CTE establece que dicha expansión se debe efectuar desde la Barra de Referencia de Genera- ción que corresponde a la barra base que se encuentre más cerca del punto de entrega al cliente. En resumen, la recomendación propuesta por Elec- troandes para no incluir los cargos de transmisión en el procedimiento de expansión de precios, no es acep- table y contraviene al procedimiento establecido en las resoluciones de regulación tarifaria vigentes. Asi- mismo le originaría un desequilibrio financiero al propietario de las instalaciones de transmisión, ya que se vería obligado a asumir pérdidas no pertenecientes a sus instalaciones. 3.3.3. Suministros por Circuitos en Anillo o por Líneas Paralelas En esta parte Electroandes señala que se debe preci- sar la metodología para determinar la compensación en circuitos en anillo o en paralelo, comentario que también está asociado a la determinación de la BRG en este tipo de instalaciones. Al respecto, la regla general para determinar la BRG, prevé que debe ser aquella Subestación Base que se encuentre más cerca del punto de entrega al cliente. La determinación de la BRG más cercana, en caso de existir varias barras base, se puede determinar empleando la trayectoria de mínimo costo. En caso de duda se puede solicitar al OSINERG la especificación de la BRG que corresponde utilizar. Los casos en que pudiera existir características espe- ciales donde la aplicación del procedimiento generalplanteado en el procedimiento general no fuera posible; el tratamiento para la determinación de las compensa- ciones podrá efectuarse de manera individualizada, siem- pre que se demuestre que el procedimiento general establecido no contempla aquellas características y que las mismas requieren un tratamiento especial. OSINERG considera que podrían existir clientes li- bres con mayores requerimientos de calidad y confiabi- lidad que los establecidos en general para el servicio público y para los cuales se hace necesario un tratamien- to particular. En ese sentido este tratamiento particular sería únicamente para aquellos requerimientos adicio- nales solicitados expresamente por el cliente. Aun así, estos requerimientos adicionales tendrían que estar sujetos a regulación de modo de garantizar la transpa- rencia del funcionamiento del mercado libre. Sin embargo, no se puede generalizar este trata- miento especial a todos los clientes, tal como pretende Electroandes cuando pretende que el cargo CBPSE sea calculado para cada uno de los circuitos físicamente existentes en el caso de líneas en paralelo. En cualquier caso debe tenerse presente que las tarifas de transmi- sión se calculan tomando en consideración un sistema de transmisión económicamente adaptado. 3.3.4. Circuitos con Baja Demanda En esta parte Electroandes señala que se regulen en forma específica los sistemas secundarios de transmi- sión, por que consideran que el método planteado es aplicable sólo a sistemas ideales. También argumentan que la metodología planteada por la CTE es una compen- sación variable en función a la energía transportada por el sistema de transmisión, lo cual ocasionaría que siste- mas de transmisión que atienden cargas de bajo consu- mo no recuperen el Costo Medio. Electroandes informó que el caso típico que este problema corresponde a las instalaciones eléctricas que alimentan a la compañía minera Yauliyacu, donde existen redes de transmisión con cargas muy bajas, cuyos cargos regulados no cubren el costo de la transmisión de manera satisfactoria. Al respecto, se debe mencionar que el procedimiento utilizado para la determinación de los Peajes Secunda- rios para instalaciones que sirven exclusivamente a la demanda, está establecido de forma explícita en el lite- rala) del Artículo 139º del Reglamento 2 de la Ley de Con- 2Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalen- tes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación propor- cione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.