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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2001 (20/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 82

Pág. 18 SEPARATA ESPECIAL Lima, viernes 20 de julio de 2001 Según ha establecido la Comisión en reiterados precedentes administrativos157, para determinar si en un caso concreto se ha configurado un supuesto de competencia desleal en la modalidad de violaciónde normas, debe cumplirse con los siguientes requi- sitos: a) Que el hecho materia de denuncia no consti- tuya un supuesto de competencia prohibida Si la actividad objeto de denuncia no está prohibida, la Comisión debe intervenir para examinar si dentro del marco de la concurrencia en el mercado, uno de loscompetidores ha obtenido una ventaja significativa como consecuencia de haber violado las normas que regulan dicha actividad 158. b) Que se haya producido la efectiva infracción de una norma de carácter público e imperati-vo La norma infringida ha de ser imperativa, es decir, de obligatorio cumplimiento y de carácter público. No basta que la infracción haya recaído sobre nor- mas de carácter supletorio o recomendaciones, nidebe provenir de acuerdos u obligaciones de índole privada. Asimismo, "la mera intención de violar no basta para que la deslealtad se cometa sino que esnecesario que haya tenido efectivamente lugar la violación" 159. La Sala ha establecido que "el Texto Único de Procedi- mientos Administrativos del INDECOPI no exige como requisito de admisibilidad ni de procedencia de lasdenuncias que se tramitan en la Comisión por infrac- ción al Artículo 17º del Decreto Ley Nº 26122, ni ningún otro artículo contenido en dicha Ley, el pronunciamien-to previo de otra entidad administrativa que sea compe- tente en la materia denunciada. Por el contrario, la Sala es de la opinión que en este tipo de casos, la Comisióndebe admitir a trámite las denuncias y, en todo caso, de ser necesario, solicitar a la autoridad competente en la materia una opinión técnica no vinculante a fin decomprobar si efectivamente los hechos materia de de- nuncia pueden o no constituir una violación al marco legal vigente." 160 c) Que el infractor de la norma haya obtenido una ventaja competitiva de carácter signifi-cativo frente a sus competidores Según la Comisión, "por ventaja competitiva se entien- de en la generalidad de los casos una disminución de los costos de producción o distribución de los productos o servicios de que se trate; pero no ello exclusivamente:en materia de mercados públicos, efectivamente, la violación de normas puede igualmente comportar el mero acceso privilegiado a dichos mercados en detri-mento de los competidores". El carácter significativo de la ventaja dependerá del hecho que el ahorro en costos o el acceso privilegiado "represente para quien la obtiene un diferencial de competitividad respecto de los restantes operado-res, determinante de su acceso, permanencia o triun- fo en el mercado más allá de lo que en términos de competencia hubiera sido razonable esperar u obte-ner. En suma, dicho acceso, permanencia o triunfo debe resultar razonablemente más fácil para el in- fractor que para el operador observante del Dere-cho" 161. Sobre el particular, la Sala ha señalado162: "...la Comi- sión no sanciona, en este supuesto, el hecho que un agente económico determinado infrinja alguna ley sino, más bien, el hecho que dicho agente haya obtenido unaventaja significativa como consecuencia de la infrac- ción a dicha ley...". Para establecer la existencia de una ventaja ilícita significativa, la Comisión tendrá en cuenta los costos que debió asumir o debería haber asumido el infractorde cumplir con las disposiciones vigentes y, asimismo, el beneficio obtenido como consecuencia del incumpli- miento de dichas normas.A manera de ejemplo de ventaja ilícita significativa, podemos citar los siguientes: (i) ingresar al mercado incumpliendo las fases del proceso de certificación obli- gatoria de un producto 163; (ii) ahorrar costos como consecuencia del incumplimiento de los requisitos para obtener los permisos sanitarios para la comercializa- ción de productos naturales con propiedades terapéuti-cas 164; (iii) distorsionar los costos de devolución y de control de calidad de balones de gas como consecuencia de no realizar el canje establecido por las leyes vigentessobre la materia 165; y, (iv) incumplir las condiciones exigidas por la legislación para la instalación de un matadero de ganado, ahorrándose los costos que signi-ficaban el mantenimiento de los equipos y ambientes propios de esta actividad 166. 157Ver: (i) Resoluciones Nº 017-97-C.C.D. y Nº 214-97-TDC, emitidas en el Expe- diente Nº 138-96-C.C.D, seguido por Casana & Quiroz Asociados S.R.Ltda. contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A., las mismas que declararon fundada la denuncia en el extremo referido a la munici- palidad, sancionado a ésta con una amonestación; (ii) Resoluciones Nº 035-97- C.C.D. y Nº 308-97-TDC, emitidas en el Expediente Nº 085-95-C.P.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sursa Gas E.I.R.L., por las que se declaró fundada la denuncia, sancionando a la denunciada con una multa de 3,5 UIT; (iii) Resolución Nº 020-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 117-97-C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sipán Gas E.I.R.L., declarando fundada la denuncia y amonestando a la denunciada; (iv) Resolución Nº 052-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 003- 1998/CCD, seguido por Semillas del Sur E.I.R.L. contra Compañía Arrocera del Sur S.A., por la que se declaró fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 10 UIT; (v) Nº 156-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 077-1998/CCD, seguido de oficio contra el señor Eduardo Burgos Revolledo, por las cuales se impuso al denunciado una multa de 13 UIT; y (vi) Resolución Nº 040-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 127-1998/CCD, seguido por Destilería Peruana S.A. contra Sociedad Pomalca Vda. de Piedra S.A., la misma que declaró infundada la denuncia. 158Respecto al concepto de competencia prohibida, ver el punto 2.4.1 del presentedocumento. Entendida como el participar en el mercado sin contar con las autorizaciones previas exigidas por la ley y otorgadas por la administración pública para tal fin. 159ILLESCAS ORTÍZ, Rafael, "La Infracción Inducida de Contratos y de Normascomo Acto de Competencia Desleal", en: La Regulación Contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de Enero de 1991. Madrid, Cámara de Comercio eIndustria, 1992. p. 115, citado por la Comisión en las resoluciones señaladas en la nota 166. 160Resolución Nº 082-97-TDC, emitida en el Expediente Nº 088-95-C.P.C.D.,seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. - SOLGAS contra Sursa Gas E.I.R.L. Asimismo, debemos mencionar las Resoluciones Nº 035-97-C.C.D. y Nº 308-97-TDC, emitidas en el referido expediente, por las que se declaró fundada la denuncia, sancionando a la denunciada con una multa de 3,5 UIT. 161Ver nota 159. 162Resolución Nº 287-97/TDC emitida en el Expediente Nº 086-96-C.C.D. seguido entre Destilería Peruana S.A. contra Agroindustria San Pablo E.I.R.L, por la cual se declaró infundado este extremo de la denuncia. En el mismo sentido, en la Resolución Nº 105-2001/TDC-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 083- 2000/CCD, seguido por Imsport S.A. contra Distribuidora Vanessa E.I.R.L. y otros, la Sala señaló que "corresponde a la Comisión admitir a trámite las denuncias y, de ser necesario, solicitar a la autoridad competente que se pronuncie sobre las posibles violaciones a las normas correspondientes, a fin de que sea la propia autoridad competente la que determine la existencia de una violación de normas, correspondiéndole a la Comisión, de ser el caso, evaluar si dicha violación fue grave y si generó ventajas competitivas a favor del infractor y en desmedro de sus demás competidores." 163Ver Resolución Nº 052-1999/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 003-1998/CCD, seguido por Semillas del Sur E.I.R.L. contra Compañía Arrocera del Sur S.A., la misma que declaró fundada la denuncia e impuso a la denunciada una multa de 10 UIT. 164Ver Resoluciones Nº 014-1999/CCD-INDECOPI y Nº 156-1999/TDC-INDECO-PI, emitidas en el Expediente Nº 077-1998/CCD, seguido de oficio contra el señor Eduardo Burgos Revolledo, por las cuales se declaró fundado este extremo de la denuncia y se sancionó al denunciado con una multa de 13 UIT. 165Ver Resolución Nº 020-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el Expediente Nº 117-97-C.C.D., seguido por Compañía Peruana de Gas S.A. contra Sipán Gas E.I.R.L., la misma que declaró fundada la denuncia, sancionando a la denuncia- da con una amonestación. 166Ver Resoluciones Nº 017-97-C.C.D. y Nº 214-97-TDC, emitidas en el ExpedienteNº 138-96-C.C.D., seguido por Casana & Quiroz S.C.R.Ltda. contra la Municipa- lidad Distrital de Cerro Colorado y Ganadera La Joya S.A., las mismas que declararon fundada la denuncia en el extremo referido a la municipalidad, sancionado a ésta con una amonestación.