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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (09/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 227919 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar a Financiera CMR la aper- tura de una oficina especial de carácter temporal, a operar entre el 5 de agosto y 30 de noviembre de 2002, ubicada en Calle A, Mz. D, Lote 13, urbanización Industrial Pana- mericana, distrito de Independencia, provincia y departa- mento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS FELIPE ARIZMENDI ECHECOPAR Superintendente Adjunto de Banca 14173 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada acción de incons- titucionalidad interpuesta contra el in- ciso c) del Artículo 22º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Na- cional de la Magistratura EXPEDIENTE Nº 003-2001-AI/TC EXPEDIENTE Nº 006-2001-AI/TC (ACUMULADO) COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistra- dos: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Mar- sano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca: ASUNTO Acción de Inconstitucionalidad interpuesta con fe- cha siete de mayo de dos mil uno, por cinco mil setenta y siete ciudadanos, con firmas debidamente compro- badas por el Registro Nacional de Identificación y Es- tado Civil, y por el Colegio de Abogados de Lima, con fecha treinta de abril del mismo año, contra el Artículo 22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Con- sejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Ar- tículo 2º de la Ley Nº 27368. ANTECEDENTES Cinco mil setenta y siete ciudadanos y el Colegio de Abogados de Lima, interponen acción de inconstitucionali- dad contra el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modifi- cado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368, por considerar que es incompatible con los Artículos 2º, inciso 2), 146º, 150º y 151º de la Constitución Política del Estado. Sostienen que el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratu- ra, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368 afec- ta el principio de igualdad, pues establece como requisi- to obligatorio para postular y someterse al concurso pú- blico para el nombramiento de magistrados o fiscales, haber culminado satisfactoriamente los programas or- ganizados por la Academia de la Magistratura. Alegan que con ello se discrimina a los abogados que no han llevado los cursos impartidos por la Academia de la Ma- gistratura, y brinda un tratamiento preferencial a los que sí lo han hecho, aun cuando los primeros tengan los gra- dos de magister o doctor en derecho, o hayan llevado cursos de perfeccionamiento en universidades naciona- les o extranjeras. Exponen que el Artículo 151º de la Constitución decla- ra que es función de la Academia de la Magistratura la for-mación y capacitación de jueces y fiscales, y no la de los abogados que aspiran a ocupar dichos cargos. Recuerdan que la intención de la norma constitucional es capacitar a los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público con el fin de mejorar su imagen institucional, no siendo con- gruente la intención de capacitar a abogados que no son jueces o fiscales y que, por último, no forman parte de di- chos organismos. Sostienen que, conforme al Artículo 146º de la Cons- titución, se aspira a que los jueces sean independien- tes, para lo cual se requiere la existencia de jueces y fiscales titulares, situación que no se podría lograr si continúa vigente el dispositivo impugnado, pues al ha- ber sólo novecientos cincuenta aspirantes que han apro- bado los cursos de la Academia, no se cubren las mil novecientos setenta y ocho plazas que el Poder Judi- cial y la Fiscalía demandan, lo que promueve la provi- sionalidad y la sumisión al poder político. Finalmente, precisan que la vigencia del dispositivo impugnado afec- ta la independencia del Consejo Nacional de la Magis- tratura, en tanto que lo limita a cumplir con su tarea de seleccionar y nombrar a los miembros del Ministerio Público y del Poder Judicial entre quienes hayan apro- bado los cursos de la Academia, dejando de lado la posibilidad de evaluar a una mayor cantidad de postu- lantes independientes. Con fecha siete de mayo de dos mil uno, el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda y ordena la acumulación de los Expedientes Nºs. 003-2001-AI/TC y el 006-2001-AI/TC en aplicación del Artículo 53º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando se declare infundada, por las si- guientes razones: a) Sostiene que en los debates reali- zados por los constituyentes de 1993, se consideró que la preparación en la Academia de la Magistratura debie- ra ser requisito previo para aspirar a los cargos de jue- ces y fiscales, y que el Artículo 151º impugnado se apro- bó con el voto favorable del 75% de congresistas pre- sentes; b) El dispositivo impugnado no contraviene el Artículo 2º, inciso 2), de la Constitución, pues la selecti- vidad es una exigencia que se presenta en los exáme- nes de admisión en las universidades, en los concursos de admisión, institutos armados, etcétera. Alega que con la selección, se busca evaluar la vocación, la personali- dad ética y psicológica, la salud física y mental, los co- nocimientos jurídicos y sociales, que son parámetros indispensables para la modernidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, más aún cuando los sistemas clá- sicos de “captación” de magistrados han fracasado; sos- tiene que si la preparación en la Academia de la Magis- tratura, como prerrequisito para acceder a la judicatura fuese inconstitucional, entonces todas las academias y escuelas judiciales del mundo serían antidemocráticas, lo cual no es así, pues de hecho se ha dado suma im- portancia a esta forma de selectividad para el mejor cum- plimiento de las funciones judiciales y fiscales; c) Re- cuerda que en los concursos realizados durante los años 1995 y 1996, no se exigió el requisito de aprobar los cur- sos de la Academia de la Magistratura, porque el Con- sejo Nacional de la Magistratura admitió la imposibilidad material de proporcionar dicha preparación. Por ese motivo es que se expidió la Ley Nº 27466, y se dejó en suspenso, por tres años el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397. Con ello se trató de dar a la Academia el tiempo suficiente para cumplir con el mandato constitu- cional de formar y capacitar a los aspirantes a jueces y fiscales. Tal suspensión es de carácter excepcional, pues casi dos mil plazas del Poder Judicial y del Ministerio Público están a cargo de magistrados provisionales y suplentes, en razón a que lo normal es que la Academia de la Magistratura prepare a los candidatos a dichos cargos para sus futuros nombramientos como titulares; y, d) Por último, menciona que como no se puede distin- guir donde la Constitución no lo hace, no se puede afir- mar que la selección que menciona el Artículo 151º se limita únicamente a los que son jueces y fiscales, pues dicha interpretación excluye a quienes postulan a los juz- gados de paz, de primera instancia, o a las fiscalías pro- vinciales. Realizada la audiencia pública, y escuchadas las par- tes, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la pretensión.