Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2002 (09/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, viernes 9 de agosto de 2002 RESUELVE:

NORMAS LEGALES

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Articulo Primero.- Autorizar a Financiera CMR la apertura de una oficina especial de caracter temporal, a operar entre el 5 de agosto y 30 de noviembre de 2002, ubicada en MORDAZA A, Mz. D, Lote 13, urbanizacion Industrial Panamericana, distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA ARIZMENDI ECHECOPAR Superintendente Adjunto de Banca 14173

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada accion de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso c) del Articulo 22º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura
EXPEDIENTE Nº 003-2001-AI/TC EXPEDIENTE Nº 006-2001-AI/TC (ACUMULADO) COLEGIO DE ABOGADOS DE MORDAZA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los trece dias del mes de MORDAZA de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los senores Magistrados: MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Nugent, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoria, con el MORDAZA singular, adjunto, del Magistrado MORDAZA Roca: MORDAZA Accion de Inconstitucionalidad interpuesta con fecha siete de MORDAZA de dos mil uno, por cinco mil setenta y siete ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, y por el Colegio de Abogados de MORDAZA, con fecha treinta de MORDAZA del mismo ano, contra el Articulo 22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27368. ANTECEDENTES Cinco mil setenta y siete ciudadanos y el Colegio de Abogados de MORDAZA, interponen accion de inconstitucionalidad contra el Articulo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27368, por considerar que es incompatible con los Articulos 2º, inciso 2), 146º, 150º y 151º de la Constitucion Politica del Estado. Sostienen que el Articulo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397, Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27368 afecta el MORDAZA de igualdad, pues establece como requisito obligatorio para postular y someterse al concurso publico para el nombramiento de magistrados o fiscales, haber culminado satisfactoriamente los programas organizados por la Academia de la Magistratura. Alegan que con ello se discrimina a los abogados que no han llevado los cursos impartidos por la Academia de la Magistratura, y brinda un tratamiento preferencial a los que si lo han hecho, aun cuando los primeros tengan los MORDAZA de magister o doctor en derecho, o hayan llevado cursos de perfeccionamiento en universidades nacionales o extranjeras. Exponen que el Articulo 151º de la Constitucion declara que es funcion de la Academia de la Magistratura la for-

macion y capacitacion de jueces y fiscales, y no la de los abogados que aspiran a ocupar dichos cargos. Recuerdan que la intencion de la MORDAZA constitucional es capacitar a los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Publico con el fin de mejorar su imagen institucional, no siendo congruente la intencion de capacitar a abogados que no son jueces o fiscales y que, por ultimo, no forman parte de dichos organismos. Sostienen que, conforme al Articulo 146º de la Constitucion, se aspira a que los jueces MORDAZA independientes, para lo cual se requiere la existencia de jueces y fiscales titulares, situacion que no se podria lograr si continua vigente el dispositivo impugnado, pues al haber solo novecientos cincuenta aspirantes que han aprobado los cursos de la Academia, no se cubren las mil novecientos setenta y ocho plazas que el Poder Judicial y la Fiscalia demandan, lo que promueve la provisionalidad y la sumision al poder politico. Finalmente, precisan que la vigencia del dispositivo impugnado afecta la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, en tanto que lo limita a cumplir con su tarea de seleccionar y nombrar a los miembros del Ministerio Publico y del Poder Judicial entre quienes hayan aprobado los cursos de la Academia, dejando de lado la posibilidad de evaluar a una mayor cantidad de postulantes independientes. Con fecha siete de MORDAZA de dos mil uno, el Tribunal Constitucional admite a tramite la demanda y ordena la acumulacion de los Expedientes Nºs. 003-2001-AI/TC y el 006-2001-AI/TC en aplicacion del Articulo 53º de la Ley Nº 26435, Organica del Tribunal Constitucional. El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando se declare infundada, por las siguientes razones: a) Sostiene que en los debates realizados por los constituyentes de 1993, se considero que la preparacion en la Academia de la Magistratura debiera ser requisito previo para aspirar a los cargos de jueces y fiscales, y que el Articulo 151º impugnado se aprobo con el MORDAZA favorable del 75% de congresistas presentes; b) El dispositivo impugnado no contraviene el Articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion, pues la selectividad es una exigencia que se presenta en los examenes de admision en las universidades, en los concursos de admision, institutos armados, etcetera. Alega que con la seleccion, se busca evaluar la vocacion, la personalidad etica y psicologica, la salud fisica y mental, los conocimientos juridicos y sociales, que son parametros indispensables para la modernidad del Poder Judicial y del Ministerio Publico, mas aun cuando los sistemas clasicos de "captacion" de magistrados han fracasado; sostiene que si la preparacion en la Academia de la Magistratura, como prerrequisito para acceder a la judicatura fuese inconstitucional, entonces todas las academias y escuelas judiciales del MORDAZA serian antidemocraticas, lo cual no es asi, pues de hecho se ha dado suma importancia a esta forma de selectividad para el mejor cumplimiento de las funciones judiciales y fiscales; c) Recuerda que en los concursos realizados durante los anos 1995 y 1996, no se exigio el requisito de aprobar los cursos de la Academia de la Magistratura, porque el Consejo Nacional de la Magistratura admitio la imposibilidad material de proporcionar dicha preparacion. Por ese motivo es que se expidio la Ley Nº 27466, y se dejo en suspenso, por tres anos el Articulo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397. Con ello se trato de dar a la Academia el tiempo suficiente para cumplir con el mandato constitucional de formar y capacitar a los aspirantes a jueces y fiscales. Tal suspension es de caracter excepcional, pues casi dos mil plazas del Poder Judicial y del Ministerio Publico estan a cargo de magistrados provisionales y suplentes, en razon a que lo normal es que la Academia de la Magistratura prepare a los candidatos a dichos cargos para sus futuros nombramientos como titulares; y, d) Por ultimo, menciona que como no se puede distinguir donde la Constitucion no lo hace, no se puede afirmar que la seleccion que menciona el Articulo 151º se limita unicamente a los que son jueces y fiscales, pues dicha interpretacion excluye a quienes postulan a los juzgados de paz, de primera instancia, o a las fiscalias provinciales. Realizada la audiencia publica, y escuchadas las partes, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la pretension.

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