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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (09/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 227924 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de agosto de 2002 1 por el juez titular del Primer Juzgado Especializado de Lima; 5.4 Que este Tribunal considera jurídicamente insoste- nible -y además inaceptable- que, con antelación a la ac- tuación y pronunciamiento de la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones, se configure una situa- ción jurídica que impida a la Administración Pública cum- plir con sus deberes y funciones, concebidas precisamen- te para salvaguardar el interés general; 5.5 Que no obstante, al tratarse de una resolución judicial, CONASEV está obligada a acatar la medida cautelar conce- dida, de conformidad con el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que "toda persona y autori- dad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisio- nes judiciales o de índole administrativa emanadas de la au- toridad judicial competente, en sus propios términos, sin po- der calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autori- dad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la or- ganización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdic- cional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso..." ; 5.6 Que, como consecuencia de ello y mientras se en- cuentre vigente dicha medida cautelar concedida por el juez titular del Primer Juzgado Especializado de Lima, este Tri- bunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por Lince, en el extremo de las acciones adquiridas por Bavaria; 5.7 Que lo anterior es independiente de que CONA- SEV continúe realizando las investigaciones que resulten necesarias para esclarecer los hechos que han sido mate- ria de denuncia y pedidos de investigación; 6. Procedencia de la medida cautelar en relación a las acciones adquiridas por Cheswick: 6.1 Que en relación a la adquisición de acciones de Backus por parte de Cheswick -que, como se ha señalado, pertenece al Grupo Cisneros- no existe medida judicial que impida el ejercicio de la potestad de este Tribunal de pro- nunciarse sobre una medida cautelar; 6.2 Que, en consecuencia, corresponde evaluar en re- lación a dicha adquisición, los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora establecidos en el Artículo 611º del CPC; 6.3 Que respecto de los elementos aportados por Lince para demostrar indiciaria y preliminarmente la existencia de una concertación entre los grupos Bavaria y Cisneros para la adquisición de las acciones de Backus, este Tribunal con- sidera que (i) la cercanía de ambas operaciones; (ii) la men- ción en las páginas web www.rnw.nl/sp/toolbar/ radioenlace020517.html y www. summa.aero/boletines. htm que Bavaria es socio estratégico del Grupo Cisneros; (iii) la asesoría a Bavaria por un banco de inversión, del cual el grupo Cisneros es cliente tradicional; (iv) la adquisición de paquetes accionarios en porcentajes cercanos al umbral; (v) el precio pagado; (vi) lo sui generis de la presencia de dos empresas competidoras en el accionariado y directorio de una empresa cervecera; y (vii) la previsión de la realiza- ción de un procedimiento de due diligence por parte de Che- swick, que aparentemente sólo se justifica en operaciones de toma de control, este Tribunal, en concordancia con los considerandos 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 considera que, en efecto, existe preliminarmente una probabilidad de que en las ope- raciones involucradas, habría existido concertación; 6.4 Que, no obstante lo señalado, este Tribunal considera que es también posible sostener (i) que la cercanía del plazo entre ambas operaciones puede explicarse por el modus ope- randi del grupo Cisneros en la toma de decisiones; (ii) que la condición de "socios estratégicos" de los grupos Bavaria y Cisneros puede haber sido utilizada en sentido coloquial y, en todo caso, es prematuro considerarlos como tales, siendo también así que el grupo Cisneros tiene una participación en Cervecería Polar S.A. -que forma parte del Grupo Polar- del orden del 1.5%; (iii) que no ha sido demostrado que en la adquisición efectuada por el Grupo Cisneros, el asesor finan- ciero haya sido Violy, siendo asimismo inexacto que en la re- unión sostenida entre representantes del Grupo Cisneros y CONASEV, llevada a cabo el 23 de julio pasado, hayan asis-tido representantes de dicho asesor financiero; (iv) que el pre- cio pagado por Bavaria y por Cheswick puede haberse debi- do, no a la existencia de una prima de control, sino a sus expectativas en relación al retorno de su inversión; y (vi) que el procedimiento de due diligence pudo haber sido también previsto en relación a la adquisición de un paquete minoritario de acciones; 6.5 Que, habiéndose sostenido precedentemente que para conceder una medida cautelar basta con que el sustento jurí- dico del derecho invocado por el solicitante de la misma sea discutible , es posible concluir en la existencia de una probabi- lidad de que la compra de las acciones de Backus por ambos grupos económicos haya sido concertada y que, con ello, el derecho invocado por Lince resulte verosímil; 6.6 Que en relación al peligro en la demora, ninguna de las razones esgrimidas por Lince tiene el mérito suficiente para suspender los derechos políticos de las acciones ad- quiridas por Cheswick, toda vez que, en las circunstancias actuales, la no concesión de dicha suspensión no implica el peligro de inejecución o inefectividad de la resolución definitiva, puesto que la medida correctiva que podría dic- tar CONASEV sería la venta de las acciones adquiridas en contravención al Reglamento de OPA. A lo cual debe aña- dirse que, como es público y notorio, el porcentaje de par- ticipación accionaria de Lince no ha variado por las adqui- siciones efectuadas por los grupos Bavaria y Cisneros; 6.7 Que, consecuentemente con lo anterior, este Tribu- nal, si bien considera que el derecho invocado por Lince es verosímil, no aprecia en las circunstancias actuales peli- gro en la demora que justifique la suspensión de los dere- chos políticos de Cheswick; 6.8 Que, de cualquier forma, si, durante el tiempo de duración del presente proceso, este Tribunal llegara a apre- ciar que, manteniéndose la verosimilitud del derecho, exis- te peligro en la demora, podrá imponer de oficio una medi- da cautelar consistente en la suspensión de los derechos políticos de Cheswick, en virtud de su facultad establecida en el inciso o) del Artículo 7º del Estatuto del Tribunal; 7. Medida cautelar de oficio: 7.1 Que, en virtud de la aplicación conjunta del Artículo 1º del Estatuto del Tribunal -que le atribuye facultades san- cionadoras, correctivas, cautelares y administrativas, a efec- tos de velar por el cumplimiento de las normas del merca- do de valores- y del inciso o) del Artículo 7º del mismo, - que lo faculta a dictar medidas cautelares- este Tribunal está facultado para dictar una medida cautelar de oficio; 7.2 Que, según se ha señalado precedentemente, es objeto de las medidas cautelares o precautorias impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por lo que podría suceder durante el curso del mismo, apuntando úni- ca y exclusivamente a asegurar el resultado del proceso; 7.3 Que, en el supuesto de que este Tribunal llegara a la convicción de la existencia de concertación entre los gru- pos Bavaria y Cisneros para la adquisición de los mencio- nados paquetes accionarios de Backus, la sanción que pro- cedería sería, de conformidad con el Artículo 72º de la LMV, la venta de las acciones mediante oferta pública, siempre que CONASEV considere que dicha venta es más benefi- ciosa para el mercado que mantener la compra realizada; 7.4 Que, de conformidad con el Artículo115º de la LMV, "son irreivindicables los valores que se negocien en los mecanismos centralizados regidos por esta ley"; 7.5 Que, la irreivindicabilidad de las acciones adquiri- das a través de los mecanismos centralizados de negocia- ción, significa que una hipotética transferencia de las ac- ciones adquiridas por Cheswick a un tercero, podría frus- trar el eventual resultado del presente proceso, consisten- te, como se ha señalado, en la obligación de venta de las acciones mediante oferta pública; 7.6 Que, siendo probable o verosímil la existencia de concertación entre los grupos Bavaria y Cisneros y con la finalidad de asegurar la efectividad de la resolución defini- tiva que eventualmente disponga la aplicación del Artículo 72º de la LMV, resulta procedente mantener el statu quo e imponer a Cheswick una medida cautelar de oficio, consis- tente (i) en la suspensión de las operaciones de transfe- rencia bursátil o extrabursátil, bajo cualquier modalidad, tanto de las acciones adquiridas mediante la liquidación de los contratos de opción cuanto de las adquiridas en rueda de bolsa; y (ii) en la suspensión de su derecho de ceder los contratos de opción no liquidados, bajo cualquier mo- dalidad que implique la adquisición de la titularidad de los mismos por parte de un tercero o de otro accionista, en